REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000568
ASUNTO : RP01-P-2010-000568

AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCION
PENADO ERWIN SANZ

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 06 de Mayo del año 2010, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos, dictó sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado ERWIN SANZ, de 19 años de edad, nacido el 20-10-1991, cedula de identidad 25.099.355, hijo de Eglis González y Oswaldo Sanz, de oficio pescador, domiciliado en San Luís 3 sector la playa, casa sin numero, frente al estacionamiento de la redoma del aeropuerto viejo, Cumaná Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Veintidós (122) al Ciento Veintinueve (129) del Expediente; el referido tribunal lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio de VALMORE EDUARDO LUNAR SURGA, MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA.

Igualmente se observa que cursa el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, remitiendo informe en favor del penado ERWIN SANZ, cedula de identidad 25.099.355, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el 09/02/2010 al 05/08/2010 y del 06/08/2010 al 10/08/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de NUEVE MESES, el cual se redime en este acto y que se suma a la pena cumplida, que al día de hoy, tomando en consideración que se encuentra detenido desde el 09 de Febrero del año 2010 hasta la presente 19 de septiembre de 2011, es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar esta Primera Redención por un tiempo de NUEVE MESES, lo que da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, cifra que resulta de haber sumado al tiempo de pena cumplido, al tiempo que se le redime en este acto ya mencionado, en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido.
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO ERWIN SANZ, de 19 años de edad, nacido el 20-10-1991, cedula de identidad 25.099.355, LA PENA de NUEVE MESES, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES DIEZ (10) DIAS), resulta un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la pena de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual se cumplirá el 09/05/2017. Realizada la presente actualización de cómputo, se ACUERDA la práctica de evaluación psico social al penado de autos toda vez que opta a la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Librese oficio a la UTSO Cumaná. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO