REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000801
ASUNTO : RP01-P-2011-000801


AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Penado PEDRO JOSE RAMOS LISTA.-.


Visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado PEDRO JOSÉ RAMOS LISTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.543, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-10-78, hijo de Noris Margarita de Ramos y José Gregorio Ramos, de profesión u oficio taxista y mecánico, residenciado en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, Condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS BRUZUAL, consistente dicha pena en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ I REDENCION” a favor de PEDRO JOSE RAMOS LISTA., precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 20/02/2011 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SEIS MESES Y DIECINUEVE DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de TRES MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :

COMPUTO:
Pena Total Impuesta TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Tiempo de Detención: desde el día 18/02/2011, hasta el día de hoy 16 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS.-
1° Redención (09/09/2011): TRES MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS
Pena Total Cumplida (Física + Redención): DIEZ MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS AÑOS NUEVE MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS
La Cual Finalizara: el 16/06/2014 CON 12 HORAS
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO PEDRO JOSE RAMOS LISTA. LA PENA de TRES MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS. Pena Total Cumplida (Física + Redención): DIEZ MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS AÑOS NUEVE MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS. La Cual Finalizara: el 16/06/2014 CON 12 HORAS. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de Policía. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA