REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002509
ASUNTO: RP01-P-2010-002509
La Juez Suplente Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se AVOCA al conocimiento de la causa y visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado JHONNY JOSÉ RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite “I REDENCION” a favor del penado JHONNY JOSÉ RUIZ, precisándose que ha trabajado en funciones de artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 21/07/2010 al 18/11/2010 y desde el 19/11/2010 al 09/08/2011 en la Comandancia de Policía y el Internado Judicial de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO Y DIECISIETE DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS MESES OCHO DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa:
Computo:
Pena Total Impuesta DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. (Al penado de marras se le acumularon las causas RP01-P-2010-002509 y RP01-P-2009-000029, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 Ultimo Aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor)
Fecha Primera Detención: desde el día 05 de Enero del año 2009, hasta el día 27 de Abril del año 2009 (en la causa RP01-P-2009-000029) tiene una porción de pena cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-
Tiempo de Cumplimiento del Beneficio: Desde el día 28 de Septiembre del año 2009, (fecha en la cual se le concede en la causa RP01-P-2009-000029, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) hasta el día 21 de Julio del año 2010, (fecha en la cual es detenido por la causa RP01-P-2010-002509), por lo que tiene una porción de pena cumplida de NUEVE (09) MESES VEINTITRES (23) DÍAS.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 22 de Julio del año 2010, hasta el día de hoy 16 de Septiembre del año 2011, ( Se encuentra cumpliendo confinamiento concedido el 09/08/2011) tiene una porción de pena cumplida de UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.-
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-
1 Redención: de SEIS (06) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS
Pena Física Cumplida + Redención: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS
TERCERO: De lo anterior se infiere que ha cumplido en su totalidad la pena impuesta por lo que lo procedente en Derecho es DECRETAR su LIBERTAD PLENA y así se decide.-
CUARTO: El penado JHONNY JOSÉ RUIZ, quedó sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política, y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Acotando este Juzgadora que, en cuanto a la inhabilitación política l por el tiempo de la condena, siendo que la condena fue cumplida, se entiende satisfecha esta pena accesoria y en cuanto al numeral 2 de la citada norma referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la Constitución, los argumentos alli esgrimidos orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en dicha resolución ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, así las cosas respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: se le Redime LA PENA de SEIS MESES OCHO DIAS Y DOCE HORAS al Penado: JHONNY JOSÉ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.801, actualizado el cómputo se evidencia que tiene una PENA IMPUESTA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN PENA FISICA CUMPLIDA DE: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-1 Redención: de SEIS (06) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS Pena Física Cumplida + Redención: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por lo que se Declara Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano JHONNY JOSÉ RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre, consistente en DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ABIGAIL ORTUÑO PINTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 9 Ultimo Aparte de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor. Notifíquese a las partes, remítase Copia Certificada de este auto a la División de Antecedentes Penales, con la mención expresa que este Tribunal Declaró Cumplida y por consecuencia Extinta la Pena Corporal del ciudadano JHONNY JOSÉ RUIZ, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.801, residenciado en Urbanización la llanada, sector cambio de Rumbo, casa N° 07 Cumana Estado Sucre. Librese oficio al Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole copia certificada de esta decisión, oficiese a la Primera Autoridad Civil Prefectura Municipio Sotillo Puerto LA Cruz Estado Anzoátegui. Oficiese al CICPC Caracas a los fines de que se desincorpore del sistema SIIPOL al ciudadano JHONNY JOSE RUIZ CUMPLASE
LA JUEZ
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA