REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001184
ASUNTO : RP01-P-2010-001184
AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Penado Naud José Aguilarte Hernández.-.
Visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado Naud José Aguilarte Hernández.titular de la cédula de identidad N° 13.052.465, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30/09/1972, casado, hijo de Concepción María Aguilarte y Carmen Manuela Hernández (f), residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ I REDENCION” a favor de Naud José Aguilarte Hernández, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 04/04/2010 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO CINCO MESES Y CUATRO DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :
COMPUTO:
Pena Total Impuesta DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN.
Tiempo de Detención: desde el día 04 de Abril del año 2010, hasta el día de hoy 16 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida: de UN AÑO CINCO MESES Y DOCE DIAS.-
1° Redención (09/09/2011 OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS
Pena Total Cumplida (Física + Redención): DOS AÑOS UN MES Y VEINTIUN DIAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: TRECE AÑOS DIEZ MESES Y NUEVE DIAS
La Cual Finalizara: el 25/07/2025
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO Naud José Aguilarte Hernández.-, LA PENA de OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha (UN AÑO CINCO MESES Y DOCE DIAS), resulta un total de pena cumplida de DOS AÑOS UN MES Y VEINTIUN DIAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: TRECE AÑOS DIEZ MESES Y NUEVE DIAS La Cual Finalizara: el 25/07/2025. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de Policía. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA