REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003433
ASUNTO : RK01-P-2011-000003


AUTO QUE EJECUTA PRIMERA REDENCION
Penado Yohan Manuel Alcalá Vallejo.-.


Visto el Informe, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado YOHAN MANUEL ALCALÁ VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.978.132, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 19/02/1987, natural de Cumaná; hijo de José Alcalá y Carmen Vallejo, residenciado en Urb. Bebedero, Avenida 01, Casa Nº 22 (cerca de la escuela), Estado Sucre, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la Abg DESIRÉE BARRETO SANTAELLA se AVOCA al conocimiento de la causa y para decidir observa:

PRIMERO: En el referido informe el cual cursa el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ I REDENCION” a favor de Yohan Manuel Alcalá Vallejo, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 24/09/2010 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE MESES Y QUINCE DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena, con inclusión de la redención acordada y al efecto se precisa :

COMPUTO ACTUALIZADO:
Penado: Yohan Manuel Alcalá Vallejo.-.
Pena Impuesta: OCHO AÑOS -
Fecha de Detención: desde el día 24 de Septiembre del año 2010, hasta el día 16 de Septiembre del año 2011, teniendo un tiempo de pena cumplida de ONCE MESES Y VEINTIDOS DIAS
Pena Física Cumplida: de ONCE MESES Y VEINTIDOS DÍAS

1 REDENCIÓN(09/09/2011) CINCO MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS
Pena fisica + redención: UN AÑO CINCO MESES DOCE DIAS Y DOCE HORAS
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS AÑOS, SEIS MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS.-
La Cual Finalizara: el 03/04/2018 CON 12 HORAS.-
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO Héctor Guerra Chacón, LA PENA de CINCO MESES VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS Pena fisica + redención: UN AÑO CINCO MESES DOCE DIAS Y DOCE HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS AÑOS, SEIS MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS. La Cual Finalizara: el 03/04/2018 CON 12 HORAS.-Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de Policía. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA