REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000521
ASUNTO : RP01-P-2008-000521

AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCION
PENADO ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA

Se habilita el tiempo necesario para este proveimiento en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia el día de hoy en consecuencia visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor del penado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12664773, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de los autos, en fecha 04 de Agosto del año 2.009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al ciudadano ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12664773, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14/10/2009.-

Visto el Pronunciamiento emanado de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANÁ, remitiendo informe en favor del penado ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12664773, este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado ha trabajado, desde el 28/03/2009 al 09/09/2011, arrojando un Tiempo De Trabajo Real, de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, que deben ser redimidos en este acto, reconociéndole un total de UN AÑO DOS MESES VEINTE DIAS, el cual se redime en este acto y que se suma a la pena cumplida, que al día de hoy, tomando en consideración que se encuentra detenido desde el 27/03/2009 hasta la presente 13/09/ 2011, es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar esta Primera Redención REDIMIDA en este acto de UN AÑO DOS MESES VEINTE DIAS en virtud de que el penado reúne los requisitos de Ley para ser redimido, lo que da un total de TRES AÑOS OCHO MESES Y SEIS DIAS
Todo de conformidad con el articulo 478, 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Del cómputo anterior se infiere que el penado opta a la Fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, razón por la cual se ordena la práctica de la respectiva evaluación psico social.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.…”, Declara, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y REDIME AL CIUDADANO ORANGEL RAFAEL GARCIA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12664773, LA PENA de UN AÑO DOS MESES VEINTE DIAS, tiempo que sumado con la pena física cumplida hasta la presente fecha resulta un total de pena cumplida de TRES AÑOS OCHO MESES Y SEIS DIAS, Faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de OCHO AÑOS TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS. Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Del cómputo anterior se infiere que el penado opta a la Fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, razón por la cual se ordena la práctica de la respectiva evaluación psico social”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES.-Oficiese ala UTSO. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Librese Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como oficios respectivos. CÚMPLASE.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA