REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004962
ASUNTO : RP01-P-2010-004962

Quien suscribe la presente como juez suplente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Juez Primero de Ejecución (suplente), para cubrir la vacante temporal que por receso judicial se otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Nayip Beirutti Chacón, me avoco al conocimiento de la presente causa; y visto el oficio S/Nº, de fecha 02-09-2011, suscrito por el Director del IAPES, Beltrán J. Velásquez, en el cual remite anexo Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe, cursa el Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”; que se remite como “I REDENCIÓN”, a favor del penado JUNIOR JOSUE NASPE, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 17/12/2010 al 31/08/2011, como Artesano en el IAPES, lo que hace un Tiempo de Trabajo de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, razón por la que, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo éste que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión, al penado de autos.

SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de la redención acordada al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado JUNIOR JOSUÉ NASPE, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de Juana Naspe y Salomón Mata; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui; fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FOUAD PHILIPPE NAFFAH; es por lo que tiene al día de hoy:
CÓMPUTO:

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 17 de diciembre de 2010, hasta la fecha 07 de septiembre de 2011.
Pena Física Cumplida: OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
1° Redención (02/09/2011): de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE AGOSTO DE 2016.

Ahora bien, Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia esta Juzgadora que el penado de autos no opta en la actualidad a ninguna Fórmula Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JUNIOR JOSUÉ NASPE, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.087.341; natural de Valle de Guanare, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-11-90; hijo de Juana Naspe y Salomón Mata; soltero; de profesión u oficio Cabo Segundo de la Estación Principal de Guarda Costas en Guanta, Estado Anzoátegui; residenciado en Valle de Guanare, Sector El Rincón, calle principal, casa S/N°, Estado Anzoátegui; el lapso de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Pena Física Cumplida: OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. 1° Redención (02/09/2011): de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE AGOSTO DE 2016. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del IAPES, al cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN