REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002942
ASUNTO : RP01-P-2010-002942
Quien suscribe la presente como juez suplente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Juez Primero de Ejecución (suplente), para cubrir la vacante temporal que por receso judicial se otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Nayip Beirutti Chacón, me avoco al conocimiento de la presente causa; y visto el oficio S/Nº, de fecha 02-09-2011, suscrito por el Director del IAPES, Beltrán J. Velásquez, en el cual remite anexo Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el referido informe, cursa el Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”; que se remite como “I REDENCIÓN”, a favor del penado ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 25-08-2010 al 31/08/2011, como Artesano en el IAPES, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS, razón por la que, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo éste que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión, al penado de autos.
SEGUNDO: Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de la redención acordada al mismo, y al efecto se precisa que, siendo que el penado ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que tiene al día de hoy:
CÓMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 23 de agosto de 2010, hasta la fecha 06 de septiembre de 2011.
Pena Física Cumplida: UN (01) AÑO Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención (06/09/2011): de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE FEBRERO DE 2013.
Ahora bien, por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia esta Juzgadora, que el penado de autos opta en la actualidad a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que realice evaluación psico-social al mismo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.798, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-59, hijo de Ana González y Alfonso Castillo, residenciado en las palomas, calle la providencia, casa S/N°, al frente del taller de Larry, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS; tiene una Pena Física Cumplida: UN (01) AÑO Y TRECE (13) DÍAS; 1° Redención (06/09/2011): de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS; Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE FEBRERO DE 2013. Comuníquesele y Adviértasele al penado, lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. c. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Por efecto de esta actualización de cómputo, evidencia este Juzgador que el penado de autos opta en la actualidad a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido con 1/3 parte de la pena impuesta; razón por la cual se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que realice evaluación psico-social al mismo, indicándole que dicho penado se encuentra recluido en el IAPES. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del IAPES, al cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN