REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001348
ASUNTO : RP01-P-2009-001348
OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: YONNY JOSÉ MARIÑO
Quien suscribe la presente como juez suplente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Juez Primero de Ejecución (suplente), para cubrir la vacante temporal que por receso judicial se otorgara al Juez de este Despacho, Abg. Nayip Beirutti Chacón, me avoco al conocimiento de la presente causa; y por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado YONNY JOSÉ MARIÑO, análisis que se hace sobre la base del contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe verificarse la existencia de Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Se observa informe Técnico de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose con esto, satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
SEGUNDO: El penado YONNY JOSÉ MARIÑO, fue Condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DÍAZ RINCONES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; siendo la pena impuesta inferior a 5 años, se encuentra satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
TERCERO: Cursa en autos, oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Miguel José Muñoz, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión Cristiana Evangélica Penitenciaria (UNCREP)”; ubicada en la calle Blanco Bombona cruce con calle García, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-840.38.86; la cual fue consignada ante este Tribunal y ratificada en el día de hoy; por lo que se encuentra igualmente satisfecha esta exigencia legal.
CUARTO: De la revisión de las actuaciones, no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo; así como tampoco, que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ésta le haya sido revocada; por ende, se estima acreditada tal exigencia.
QUINTO: El Compromiso de Cumplimiento, constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado y que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta; y en tal sentido, este Despacho impone al penado YONNY JOSÉ MARIÑO, Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.346, hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/Nº, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Suministrar la dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, la cual deberá mantener actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas, así como para el entrenamiento asertivo para lograr instaurar y mantener la autoestima;
7. No tener comunicación, ni contacto, con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Presentar cada 6 meses ante este Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de prueba;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Prueba.
Por lo que en relación a este requisito, el penado, al comparecer por ante este Juzgado, deberá manifestar su consciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta, manifestación ésta sine qua nom, para que se le otorgue el mismo; en atención a que la misma es una circunstancia de verificación futura, esta juzgadora lo estimará acreditado, en su oportunidad legal.
SEXTO: Debiendo fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del COPP, se procede a establecer como Plazo del Régimen de Prueba, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, tomando como criterio la proporcionalidad en relación al tiempo de pena impuesto al penado YONNY JOSÉ MARIÑO, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha, TRES (03) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, ya que fue detenido en fecha 02-04-2009, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio cinco (05) y su vto. de la primera pieza de la presente causa, hasta el día de hoy, 05 de septiembre del año 2011, por ende, le falta por cumplir de la pena impuesta, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA; el referido Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal de OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, el cual se iniciará, una vez aceptadas libre espontáneamente en Audiencia, las condiciones impuestas, materializándose el goce del Beneficio, luego de la referida aceptación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 493 y 494 eiusdem, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano YONNY JOSÉ MARIÑO, Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.346, hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/Nº, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DÍAZ RINCONES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; fijando Audiencia para el día de hoy, 05/09/2011, A LAS 2:30 P.M., a los fines de la imposición de la presente decisión, para que dicho penado manifieste en forma personal, su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio; y a los efectos que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada del presente auto, a los fines que se le designe el correspondiente delegado de prueba. Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este último, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, adjunto a copia certificada del presente auto. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN