REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001423
ASUNTO : RP01-P-2008-001423

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: ALCIDES JOSE GALANTON.

Se evidencia de los autos que en fecha 01-08-11, el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, tal y como se desprende de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) condenó AL CIUDADANO ALCIDES JOSE GALANTON venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.074, nacido en fecha 14-10-1961, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ramona Galanton Y Francisco Henríquez, residenciado en el Barrio El Pinar, calle F, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte concatenado con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO y El ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado de autos arriba identificado, fue detenido el día 31 de marzo del año 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos, hasta el día 02 de abril del 2008, cuando el Juzgado Cuarto de Control le otorgase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-

Segundo: Por cuanto el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte concatenado con el artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25, 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana YUSMELYS DEL VALLE BLANCO y El ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY, siendo ésta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ALCIDES JOSE GALANTON, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.708.074, nacido en fecha 14-10-1961, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Ramona Galanton Y Francisco Henríquez, residenciado en el Barrio El Pinar, calle F, casa No. 25, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre .

Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra EN LIBERTAD, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná para que practiquen la evaluación psicosocial al penado de autos; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta de notificación al penado de autos señalándole que una vez notificado del presente auto deberá comparecer con carácter de urgencia a este tribunal a fin de ser impuesto de l presente auto de ejecución. OFICIO AL ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.