REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000457
ASUNTO : RP01-P-2006-000457
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa conforme al auto de fecha: 13 de FEBRERO del 2.007, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.345.273, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a quien en celebración de Juicio Oral y Público el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según decisión de fecha 17 de Enero del año 2007, cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento ocho (108), ambos inclusive de la tercera pieza procesal del expediente, lo condenó a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio de RUBEN JOSE GOMEZ, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha: 25/12/2005 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que, el penado JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO, al día de hoy 30/09/2011, cuenta con:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCION: 17 DE MARZO DE 2006.
Pena Física Cumplida: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
1° Redención (09/05/2008): OCHO (8) MESES Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (20/03/2009): TRES (03) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (05/08/2010): OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Total Redenciones: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEDCIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
Pena Por Cumplir: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 de JULIO de 2021.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la penada de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de las penadas de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa que el mismo tiene hasta la presente fecha un lapso de Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEDCIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, superando 1/3 de la pena impuesta de CINCO 805) AÑOS Y OCHO (08) MESES, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursan insertos a los folios doscientos sesenta y tres (263) de la tercera pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Criminólogo y un Psicólogo, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena del penado de autos y llevan a cabo sugerencias para el adecuado proceso de reinserción social del penado de autos; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, para la mesa técnica llegar al referido PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que implica que en aras de un adecuado sistema penitenciario y un sistema de progresividad, con todo lo que implica la sensibilidad y humanidad por darle un digno trato a los penados, claro está cumpliendo con los concurrentes requisitos de ley, generando con el otorgamiento de beneficios procesales la debida superación de los penados y verificar su autocrítica y autodisciplina, para llegar al fin último que no es mas que su total y plena rehabilitación y/o regeneración en sociedad.
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Buena Conducta .
Inserto al folio doscientos setenta y dos (272), observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dichas ciudadanas desde su ingreso a ese establecimiento penal han mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con buena conducta para optar al beneficio.
Ahora bien, cursan al folio doscientos setenta y tres (273) carta de residencia presentadas por el penada de auto, mediante el cual el Consejo Comunal ESPERANZA, Maturín, Estado Monagas, Municipio Maturín , en la Av. Bolívar, suscrita por el 1º y 2º voceros de dicha Junta Comunal, ciudadanos Julio Andrades y Antonio Astudillo, respectivamente, donde dejan constancia que el ciudadano Daniel Cartaucan, reside en dicha comunidad, siendo familiar del penado de autos . Lo que se traduce para este Juzgador que dicho residente es de la zona donde cumplirán la pena bajo la fórmula alternativa de pena de Régimen Abierto, constituyendo un apoyo humano que va orientado hacia la consolidación de los lazos afectivos importantes en el desarrollo del régimen de pre -libertad que aseguren una reinserción social efectiva.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento, resaltando y destacando muy especialmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace expresa mención del deber que tiene este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, así como la Corte de Apelaciones también de este Circuito judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, de dar cumplimiento a la sentencia de la Máxima Instancia Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, tal y como lo señala la citada Jurisprudencia en una de sus partes finales, que al efecto este tribunal se permite transcribir de seguidas: Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por lo que este Tribunal en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación, siendo minuciosamente verificados previamente todos y cada uno de los requisitos que deben de concurrir conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, otorga el régimen abierto a las penadas de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado JOSÉ GREGORIO CARAUCAN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.345.273; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la finalidad que continúen allí el cumplimiento de la pena a ellas impuesta. SEGUNDO: Imponer a las penadas de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a ellas otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberán las penadas de autos, una vez impuestas del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese con extrema urgencia BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que trasladen al penado de autos para el día de hoy 30-09-2011 a las 02:00 de la tarde a los fines de ser impuesto de la presente decisión, envíese la misma vía fax, Notifíquese a las partes del acto de imposición así como Notificación a las partes con copias certificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio al Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA”, ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y remítansele las copias a que hubiere lugar; a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, quien deberá llevar un estricto control del penado de autos sobre el cumplimiento del régimen abierto aquí otorgado y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.