REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001227
ASUNTO : RJ01-P-2010-000055

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO.

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 23/09/2011, a favor de la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Julio de 2010 según acta inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos once (211) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luís Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; :
La penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 09 de ABRIL de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 30 de Septiembre de 2011, la penada tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, NO OBSTANTE ELLO, DE SEGUIDAS SE PASA A REALIZAR LA EJECUCIÓN DE LA REDENCIÓN DE FECHA 23-09-11 A FIN DE ACTUALIZAR EL CÓMPUTO DE LA PENA HASTA LA PRESENTE FECHA.

Asimismo se aprecia inserto, a los folios 258 al 260 de la única pieza del Expediente de fecha 23 de Septiembre del 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesana.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 09-04-2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/09/2011: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.
1° Redención (23/09/2011): OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DICINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA: 19-07-17 a las 12 horas.
Conforme a dicho cómputo, la penada de autos opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se acuerda oficiar al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, a fin de que le preactiquen a la penada de autos la evaluación psicosocial correspondiente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a la Penada: MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San Luís Segundo, vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO , actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DICINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA IMPUESTA: 19-07-17 a las 12 horas.
Conforme a dicho cómputo, la penada de autos opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, razón por la cual se acuerda oficiar al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, a fin de que le preactiquen a la penada de autos la evaluación psicosocial correspondiente. Librese oficio a la U.T.S.O. Nº 3. remítanse las copias certificadas a que haya lugar. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.