REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001786
ASUNTO : RP01-P-2010-001786

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ALAIN JOSE RODRIGUEZ

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 23 de Septiembre del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, a favor del penado ALAIN JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/84, hijo de Mercedes Rodríguez, agricultor, residenciado en Maracayar, Mariguitar, Casa S/N°, frente a la vía Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Primero: Siendo que el penado ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, arriba identificado, fue detenido el día 28 de MAYO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 29 de SEPTIEMBRE del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, donde señala REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como Artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y VEINTI TRES (23) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha un computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado de autos, cuenta con:

PENA IMPUESTA: TRES (03) Años.-
Fecha de Detención: 28 de MAYO del año 2010
PENA FISICA CUMPLIDA al 29/09/11: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA.
1° Redención (29-09-11): Que se ejecuta mediante el presente auto de SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA POR CUMPLIR: UN (01) Meses, DOS (02) Días Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02-10-2012 A LAS DOCE (12) HORAS
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/84, hijo de Mercedes Rodríguez, agricultor, residenciado en Maracayar, Mariguitar, Casa S/N°, frente a la vía Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de: SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-
PENA POR CUMPLIR: UN (01) Meses, DOS (02) Días Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02-10-2012 A LAS DOCE (12) HORAS

Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.