REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001940
ASUNTO : RP01-P-2006-001940

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: SAMUEL JOSUE GONZALEZ

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor del penado SAMUEL JOSUE GONZALEZ , este Tribunal para decidir observa:
Definitivamente Firme como ha quedó la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, de fecha 11/01/2007, cursante a los folios 45 al 69, ambos inclusive de la segunda pieza procesal; mediante la cual condenó al ciudadano SAMUEL JOSUE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.442.855, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ELECITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 N° 2° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en su mismo orden.
Ahora bien, por cuanto el penado SAMUEL JOSUE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.442.855, fue detenido en fecha 05/08/2006 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa en la primera pieza del expediente hasta el día de 26/11/2008 , fecha en la cual se ordena la libertad del penado en virtud de que en fecha 11-11-08, el tribunal de ejecución le otorgó al penado de autos el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo un lapso de cumplimiento corporal de DOS (029 AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, ahora bien, mas una redención ejecutada por un lapso de NUEVE (09) MESES NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, TENÍA UNA PENA CUMPLIDA DE tres (03) años un (01) mes y doce (12) horas. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el penado de autos, tal y como lo informa el Director del Internado Judicial de Carúpano, dejó de presentarse al control de presentaciones desde el día 30-10-09 y por ende este tribunal ordena su captura, la cual se materializó en fecha 14-01-10, por tanto el tiempo que permaneció evadido no puede computársele. La segunda detención desde que fue capturado en fecha 14-01-10 hasta la presente fecha 29-09-11, lo que hace una pena corporal cumplida de la segunda detención de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, dando un tiempo de ambas detenciones mas la primera redención de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE (15) DIAS.
A los folios 36 al 38 de la tercera pieza del Expediente de fecha 09-09-11, cursa informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE HORAS , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
PENA FISICA CUMPLIDA + REDENCION DE FECHA 10-07-08 al día de hoy 29/09/2011: CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
2° Redención (09/09/2011): VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE FECHA 09-09-11 QUE MEDIANTE EL PRESENTE AUTO SE EJECUTA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS DIEZ MESES SIETE (07) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 22-11-2016.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: SAMUEL JOSUE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.442.855, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, el lapso de ): VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION DE FECHA 09-09-11 QUE MEDIANTE EL PRESENTE AUTO SE EJECUTA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS DIEZ MESES SIETE (07) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 22-11-2016. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.