REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002190
ASUNTO : RP01-P-2009-002190

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: YELIS ANTONIO HOSPEDALES
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 09/09/2011, a favor del penado YELIS ANTONIO HOSPEDALES , este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 08 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Nueve (139) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó al ciudadano: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 y 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal,
Siendo que el penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y luego le fue acumulada otra pena quedando en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISION y está detenido desde el día: 20 de Mayo del 2.009, según acta policial, cursante al folio 2 del expediente, es por lo que hasta el día de hoy; 29 de SEPTIEMBRE del 2.011, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS,
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 172 al 174 de la segunda pieza del Expediente de fecha 23 de septiembre del 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumana, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 29/09/2011: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
Redención (23/09/2011): CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIRUN (01) AÑO DOS (02) MES DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 17 de DICIEMBRE del 2.012.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR UN (01) AÑO DOS (02) MES DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 17 de DICIEMBRE del 2.012.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Expídanse las copias certificadas a que haya lugar. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.