REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001892
ASUNTO : RP01-P-2010-001892
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: JOSE FRANCISCO LUNAR
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR :
Primero: se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza procesal, decisión de fecha 02 de Agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de acumulación de causas.
Siendo que el penado JOSÉ FRANCISCO LUNAR, arriba identificado, tuvo una primera detención (RP01-P-06-3191) el día 11 de DICIEMBRE de 2006, según acta policial cursante al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza procesal, hasta el día 13 de DICIEMBRE del 2006, (fecha esta en la cual el Juzgado de Control le otorgase su libertad mediante Medida Cautelar) puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS. Posteriormente se efectúa una segunda detención (RP01-P-10-1892) el día 05 de JUNIO del año 2010, según acta policial cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 27 de NOVIEMBRE del 2010, puede concluirse de la sumatoria de ambas detenciones que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION pena que finalizará en fecha: 03 de SEPTIEMBRE del 2.012.
Por cuanto el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado efectuada la acumulación esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento. Asimismo al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza procesal, cursa oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio (148) de la segunda pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ciudadano Licenciado Miguel Muñoz, PASTOR, ratifica oferta de trabajo, a favor del penado de autos.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio ciento veintinueve (129) y siguientes de la segunda pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10 . Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo que tuvo una primera detención (RP01-P-06-3191) el día 11 de DICIEMBRE de 2006, según acta policial cursante al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza procesal, hasta el día 13 de DICIEMBRE del 2006, (fecha esta en la cual el Juzgado de Control le otorgase su libertad mediante Medida Cautelar) puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS. Posteriormente se efectúa una segunda detención (RP01-P-10-1892) el día 05 de JUNIO del año 2010, según acta policial cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 27 de NOVIEMBRE del 2010, puede concluirse de la sumatoria de ambas detenciones que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) AÑO TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION pena que finalizará en fecha: 03 de SEPTIEMBRE del 2.012.
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION pena que finalizará en fecha: 03 de SEPTIEMBRE del 2.012; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el lapso de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION pena que finalizará en fecha: 03 de SEPTIEMBRE del 2.012.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos una vez impuesto del presente auto. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como oficio y boleta de traslado dirigida al Director del Internado judicial de esta ciudad, Estado Sucre, indicándole que deberá trasladar al penado de autos el día de mañana 28 de Septiembre del año 2011 a las 9:00 de la mañana, hasta esta sede Judicial con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.