REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000046
ASUNTO : RP01-P-2004-000046

Cursa a las presentes actuaciones recaudos remitidos a este Juzgado por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisado “Lic. LUISA CACERES DE ARISMENDI”, cuyo informe está referido al penado PEDRO JOSE PINTO GARCIA, de quien se remite informe para optar a la Libertad Condicional, elaborado por el Delegado de Prueba ABG. PEDRO BARRIOS, y a tal efecto lo someten a la consideración de este Despacho.
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano PEDRO JOSE PINTO GARCIA, actualmente residente del Centro de Residencia Supervisado Luisa Cáceres de Arismendi, Barcelona, Estado Anzoátegui, Se evidencia de autos que al ciudadano PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.406, hijo de Maritza García y Pedro Pinto, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, casa s/n, cerca del Mercado de esta ciudad; en virtud de celebración de Juicio Oral y Público donde el Juzgado Primero de Juicio, según decisión de fecha 29 de noviembre del año 2005, cursante a los folios 193 al 214 ambos inclusive de la cuarta pieza procesal; lo condeno a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1, 460 y 278 del Código Penal, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 28 de ENERO de 2004, hasta el día 17 de Junio de 2010 fecha en la que se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, manteniéndose en esta situación.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: 28 de ENERO de 2004.
Una Pena Física Cumplida al día de hoy (18-02-2011): SIETE (07) AÑOS VEINTE (20) DÍAS, FECHA EN LA CUAL SE EVADIÓ DEL Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI. Posteriormente es capturado el 03-05-11 y queda detenido hasta el día 11-05-11, es decir OCHO (08) DIAS, fecha en la cual este Juzgado celebra audiencia para debatir sobre el Régimen Abierto otorgado y ese día, este tribunal ordenó que continuara con el beneficio de régimen abierto. Y del 11-05-11 hasta el día de hoy tiene cuatro (04) meses y dieciséis (16) dias, lo cual da una sumatoria definitiva hasta hoy de SIETE (07) AÑOS CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS
1° Redención (19-03-07): Un (1) Año, Un (1) Mes y Cuatro (4) Días.
2° Redención (17-03-08): Seis (6) Meses y Dos (2) Días.
3° Redención (23-02-10): Diez (10) Meses, Diez (10) Días y Doce (12) Horas.
Total Tiempo por Redenciones: Dos (2) Años, Cinco (5) Meses, Dieciséis (16) Días y Doce (12) Horas.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS.
Pena Por Cumplir: CUATRO (4) AÑOS, (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 de Octubre de 2.015 a las 12 Horas del Medio Día.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano penado de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
Siendo CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, la pena impuesta al penado de autos, las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (4) MESES
evidenciándose de esta manera que el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, ya que a la presente fecha tiene una pena cumplida de NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: EL 25-10-15
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado de autos, no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios doscientos treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la sexta pieza del expediente, Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos, quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que la penada de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta con un desenvolvimiento aceptable y concluyendo como positivo en este renglón, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado PEDRO JOSÉ PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.406, hijo de Maritza García y Pedro Pinto, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, casa s/n, cerca del Mercado de esta ciudad , la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 22 de JUNIO de 2012. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada a fin de que informe al penado de autos de la presente decisión, para que comparezca por ante este despacho para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos; En consecuencia, librase Boleta de citación al Penado de autos (Remítase además vía Fax) al Centro de Residencia Supervisada LUISA CACERES DE ARISMENDI.- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI” (Remítase además vía Fax).- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº3 con sede en esta ciudad, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.