REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000652
ASUNTO : RP01-P-2011-000652

Visto el Informe ingresado a esta causa de fecha 02-09-11, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ANTONIO JOSE DE SUCRE” ESTADO SUCRE, CUMANÁ, a favor del penado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU , este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 5 de Abril de 2011, según acta inserta a los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, teléfono 04248507141 Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de DULIA VALENTINA ORTIZ ANTÓN;
Siendo que el penado MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, arriba identificado, fue detenido el día 08 de FEBRERO del año 2011, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 26 de Noviembre del 2011, puede concluirse que tiene un pena corporal (FISICO)efectiva cumplida de SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta

Asimismo se aprecia inserto, a los folios 153 al 155 de la única pieza del Expediente de fecha 2 de septiembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de la Policía de Cumaná Estado Sucre de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE HORAS (12) horas, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 08-02-2011.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 26/09/2011: SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
1° Redención (02/09/2011): TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE HORAS (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DIEZ (10) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Observa este Juzgador que el penado de autos por la pena impuesta opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que la misma es inferior a CINCO (05) AÑOS, notándose que en fecha 28-04-11, ESTE TRIBUNAL EJECUTÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA y de oficio ordenó los trámites para el mencionado beneficio, no obstante ello, el grupo de especialistas que conforman la mesa técnica de la Unidad Técnica evaluadora de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, al momento de establecer su pronóstico respecto a la evaluación psicosocial realizada al penado de autos lo consideraron DESFAVORABLE, siendo éste un requisito sine qua non para optar a cualquier beneficio, razón por la cual el penado de autos no opta en la actualidad. Así las cosas, se observa también, que dicha evaluación le fue practicada al penado de autos en fecha 26-05-11, por lo que le corresponde nueva evaluación a finales del mes de noviembre del año en curso, toda vez que cada seis meses, se práctica dicha evaluación psicosocial, es por tanto que este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento del Destacamento de Trabajo en cuestión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: MARCO ANTONIO CAMONES ATAU, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.690.743, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 23/02/1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, local 4B, teléfono 04248507141 Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE HORAS (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DIEZ (10) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por ser la evaluación psicosocial DESFAVORABLE..- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa al penado de autos. . CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.