REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004080
ASUNTO : RP01-P-2009-004080
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/08/2011, a favor del penado LUIS CARLOS QUIJADA JIMENEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha: 03 de junio del 2.011, según acta inserta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó ACUSADO LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, Sector La Playa, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO “EL CARIÑOSO” y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a cumplir la pena definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO “EL CARIÑOSO” y EL ESTADO VENEZOLANO
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 183 al 186 de la tercera pieza del Expediente de fecha 30 de agosto de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) Meses y VEINTINUEVE (29) Días, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento en la Comandancia de Policía de esta ciudad como en el Internado Judicial ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 10-09-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 23/09/2011: DOS (02) AÑOS TRECE (13) DÍAS.
1° Redención (30/08/2011): ONCE 11) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS VEINTINUEVE (29) DÍAS.
En virtud de la presente redención y actualización de cómputo, observa este juzgador que el penado de autos supera el tiempo exigido de ¼ de la pena que le fuera impuesta de 11 años de prisión, o lo que es lo mismo, supera DOS AÑOS Y NUEVE MESES, ya que tiene hasta el día de hoy TRES AÑOS Y DOCE DIAS, razón por la cual se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, a fin de que con carácter de urgencia le practiquen la evaluación psicosocial al penado de autos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUIS CARLOS QUIJADA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.087, de 22 años de edad, de ocupación barbero, de estado civil soltero, nacido 18-06-1987, hijo de José Alfonso Quijada y Briseida Jiménez, domiciliado en Las Delicias de Caigüire, Sector La Playa, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de ONCE 11) MESES VEINTINUEVE (29) DÍAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS VEINTINUEVE (29) DÍAS. PENA POR CUMPLIR SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES Y UN (01) DIAS. Así se decide.- SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, a fin de que con carácter de urgencia le practiquen la evaluación psicosocial al penado de autos, en virtud de que actualmente opta por el Destacamento de Trabajo.
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.