REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 08 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001750
ASUNTO : RP01-P-2010-001750
OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JHONNY JOSÈ VÀSQUEZ
Por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las presentes actuaciones, cuya revisión implica analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JHONNY JOSÈ VÀSQUEZ, análisis que se hace sobre la base del contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe verificarse la existencia de Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 eiusdem; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, a tal efecto se observa:
PUNTO PREVIO: En el caso de marras, el penado está condenado por un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha normativa, se encuentra una prohibición expresa de concesión de beneficios a las personas condenadas por esos tipos penales, no obstante la aplicación de dicha prohibición legal, así como de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal penal, referidas a la prohibición in comento, según sentencia de Sala Constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, se encuentra suspendida, como corolario de lo expuesto, el Máximo Tribunal, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas señala:
“…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…”
Por lo que este Tribunal, en estricto acatamiento a la citada Jurisprudencia Constitucional, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dando a la misma estricta aplicación; de seguidas, pasa al análisis de fondo respectivo siendo imperativo por mandato constitucional, legal y en atención a la decisión antes señalada del máximo tribunal que esta juzgadora pase a analizar la concurrencia de los requisitos de viabilidad para que se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena para el penado de autos.
PRIMERO: Se observa informe Técnico, de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que lo suscribe, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose con ésto, satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
SEGUNDO: El penado JHONNY JOSÈ VÀSQUEZ, fue Condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo la pena impuesta inferior a 5 años, se encuentra satisfecho este presupuesto de exigencia legal.
TERCERO: Cursa en autos, Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARVAL, en su carácter de Propietario de la empresa “Repuestos Usados El Económico de Marval”; ubicada en la calle principal del barrio Los Molinos, teléfono 0424-855.25.51; la cual fue consignada ante este Tribunal y ratificada en el día de hoy; por lo que se encuentra igualmente satisfecha esta exigencia legal.
CUARTO: De la revisión de las actuaciones, no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo; así como tampoco, que habiendo sido beneficiado del otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ésta le haya sido revocada; por ende, se estima acreditada tal exigencia.
QUINTO: El Compromiso de Cumplimiento, constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado y que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta; y en tal sentido, este Despacho impone al penado JHONNY JOSÈ VÀSQUEZ, Venezolano, 34 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.270, hijo de Nancy Váquez y Antonio Salaya, residenciado en la primera calle del barrio Los Molinos, casa S/Nº, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. Suministrar la dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, la cual deberá mantener actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Prueba;
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón, no deberá frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas, así como para el entrenamiento asertivo para lograr instaurar y mantener la autoestima;
7. No tener comunicación, ni contacto, con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Presentar cada 6 meses ante este Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de prueba;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Prueba.
Por lo que en relación a este requisito, el penado, al comparecer por ante este Juzgado, deberá manifestar su consciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta, manifestación ésta sine qua nom, para que se le otorgue el mismo; en atención a que la misma es una circunstancia de verificación futura, esta juzgadora lo estimará acreditado, en su oportunidad legal.
SEXTO: Debiendo fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le son impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del COPP, se procede a establecer como Plazo del Régimen de Prueba, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tomando como criterio la proporcionalidad en relación al tiempo de pena impuesto al penado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, es decir, TRES (03) AÑOS, de de lo cual ha cumplido hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, ya que fue detenido en fecha 25-05-2010, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio dos (02) de la presente causa, hasta el día de hoy, 08 de septiembre del año 2011, por ende, le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; el referido Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, el cual se iniciará, una vez aceptadas libre espontáneamente en Audiencia, las condiciones impuestas, materializándose el goce del Beneficio, luego de la referida aceptación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 493 y 494 eiusdem, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, CONSISTENTE EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JHONNY JOSÈ VÀSQUEZ, Venezolano, 34 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.270, hijo de Nancy Váquez y Antonio Salaya, residenciado en la primera calle del barrio Los Molinos, casa S/Nº, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acordando este Tribunal, trasladarse en el día de hoy, hasta el IAPES, con la finalidad de imponer al referido penado y para que el mismo manifieste en forma personal, su decisión de comprometerse o no, a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio; y a los efectos que confirme los datos ya anteriormente aportados sobre su residencia. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada del presente auto, a los fines que se le designe el correspondiente delegado de prueba. Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y en el caso de este último, remítasele copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de pre libertad y oficio al Director del IAPES, adjunto a copia certificada del presente auto. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 08 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001750
ASUNTO : RP01-P-2010-001750
OFICIO Nº 1E-
CIUDADANO
DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, Boleta de PRE-LIBERTAD, librada a favor del ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.009.270, por cuanto este Tribunal Primero de Ejecución, dictó decisión en la cual le otorga la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo le anexo a la presente, copia certificada de la decisión en la cual se otorgó dicha fórmula alternativa.
Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 08 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001750
ASUNTO : RP01-P-2010-001750
BOLETA DE PRE-LIBERTAD
AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, se servirá dejar en libertad, al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.009.270, por cuanto este Tribunal Primero de Ejecución, dictó decisión en la cual le otorga la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN