REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001295
ASUNTO : RP01-P-2009-001295


Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/08/2011, a favor del penado GERMAIN JOSE ACUÑA MILLAN , este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 02 de Diciembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, tal como se evidencia a los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y una vez que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 13 de ENERO de 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano: GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, por ser el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara RAÚL DÍAZ SALAZAR; a cumplir la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma se condena al acusado de autos a las PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del texto adjetivo penal y a LAS COSTAS PROCESALES prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

El reo GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de audiencia oral de fecha 22-05-2009 en la cual fue formalmente impuesto de la presente investigación, inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza procesal del expediente, fecha esta desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 22 de SEPRIEMBRE de 2011, el penado GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN tiene cumplida una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES,
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 130 al 133 de la segunda pieza del Expediente de fecha 30 de AGOSTO de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16-12-2009.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 22/09/2011: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES,
1° Redención (30/08/2011): UN (01) AÑO CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS
TOTAL PENA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Se observa que el penado de autos actualmente, luego de realizar la presente redención y la correspondiente actualización de cómputo supera el tiempo exigido para optar de acuerdo a la pena que le fue impuesta de DOCE AÑOS DE PRISION, esto es, supera ¼ de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, ya que ha cumplido TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual este tribunal acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná a fin de que le sea practicada al penado de autos la evaluación psicosocial correspondiente. Cúmplase.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: GERMAIN JOSÉ ACUÑA MILLÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-85, hijo de Germain Acuña y Surma Millán; soltero, de profesión u oficio pescador; residenciado en El Peñón, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, teniendo un TOTAL PENA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Este tribunal acuerda oficiar con carácter de urgencia a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná a fin de que le sea practicada al penado de autos la evaluación psicosocial correspondiente, YA QUE ACTUALMENTE OPTA POR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, remítanse anexos correspondientes debidamente certificados. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa al penado de autos. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.