REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003067
ASUNTO : RP01-P-2010-003067
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: VICTOR MANUEL LANZA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de mayo del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/04/2011, a favor del penado VICTOR MANUEL LANZA, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado VÍCTOR MANUEL LANZA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17/09/1979; cédula de identidad N° 14.816.476; soltero; de oficio caletero; residenciado en la barrio Sabater, calle 1, sector los ranchos, Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se aprecia inserto, al folio ciento seis (106) de la pieza del Expediente de fecha 09 de septiembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia de Policía de esta ciudad , y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO CUATRO (04) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) Meses y DOS (02) Días , tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de la Comanadancia de la Policía de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 02-09-2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 20/09/2011: UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DÍAS.
1° Redención (09/09/2011): SEIS (06) MESES DOS (02) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Ahora bien siendo que el penado opta por el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y considerando que ya ha transcurrido mas de seis meses desde que se le practico al penado de autos la última evaluación psicosocial en fecha 05-01-11, es por lo que se ordena oficiar al a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná a fin de que e le practique la correspondiente evaluación psicosocial.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: VÍCTOR MANUEL LANZA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17/09/1979; cédula de identidad N° 14.816.476; soltero; de oficio caletero; residenciado en la barrio Sabater, calle 1, sector los ranchos, Cumaná, Estado Sucre el lapso de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (20-09-11) de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado opta por la Suspensión Condicional DE la Ejecución de la Pena y considerando que ya ha transcurrido mas de seis meses desde que se le practico al penado de autos la última evaluación psicosocial en fecha 05-01-11, es por lo que se ordena oficiar al a Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná a fin de que e le practique la correspondiente evaluación psicosocial. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa al penado de autos. Igualmente líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a fin de que practiquen al penado de autos una nueva evaluación psicosocial. Líbrense los oficios respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.