REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000186
ASUNTO : RJ01-P-2003-000186

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH .

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Junio de 2011, según acta inserta a los folios ciento dieciseis (116) al ciento veinte (120) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENO al ciudadano RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-84, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.979, hijo de Jaime Luis Yegres y Graciela del Carmen Arreciarlth, y residenciado en Calle Los Silos, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BENILDE RAMOS DE RIVERO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH arriba identificada, fue detenido el día 05-01-2003, según acta policial cursante al folio cinco (05) de los autos, hasta el día 06 de ENERO del 2003, cuando se le otorgo su libertad bajo medida cautelar de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, teniendo sólo UN DIA DETENIDO, así mismo se deja constancia que fue detenido nuevamente e impuesto de la captura dictada por el tribunal Tercero de juicio en fecha 08 de febrero del 2011 hasta el día 17 de junio del 2011, fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Juicio ordena su libertad por esta causa, dando un total de detención sumando la primera de UN DIA y la segunda detención de CUATRO MESES Y NUEVE DIAS, es decir puede concluirse que tiene el penado de autos una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RICHARD JOSE YEGRES ARRECIARLTH, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-07-84, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.979, hijo de Jaime Luis Yegres y Graciela del Carmen Arreciarlth, y residenciado en Calle Los Silos, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BENILDE RAMOS DE RIVERO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº3 para la práctica de los exámenes de rigor al penado, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, y adjunto a dichos oficios remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta de notificación al penado de autos, ya que actualmente se encuentra en libertad, a fin de que comparezca inmediatamente sea notificado a este despacho para ser impuesto de la presente decisión, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.