REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001240
ASUNTO : RP01-P-2006-001240

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

FISCAL: ABG. RAFAEL RAMOS BRITO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSAS PRUBLICA SEXTA: ABOG. YELYXZI GALANTON

ACUSADOS: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el articulo 77 numerales 8 al 12 del código penal, respectivamente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

“…por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2005 cuando a eso de las 10:30 de noche, funcionarios de la policía municipal entraron sin mediar palabra en la casa de la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNANDEZ diciendo que estaban buscando a una persona que estaba herida y que se había metido en esa residencia llevándose al ciudadano RUPERTO HURTADO y su hija amenazando y torturando psicológicamente”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el ABG. RAFAEL RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, quien manifestó: “Buenos días, esta representación fiscal quiere hacer una breve narración de los hechos sucedidos el día miércoles 10-08-2005, cuando a eso de las 10:30 de noche, funcionarios de la Policía Municipal entraron sin mediar palabra y sin presentar ningún tipo de orden judicial llevándose detenidos sin ninguna orden al ciudadano Albis Rafael Rondón, lo montaron en una unidad de color blanca llevándoselo a la policía, luego entran a la casa de la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNANDEZ diciendo que estaban buscando a una persona que estaba herida y que se había metido en esa residencia llevándose al ciudadano RUPERTO HURTADO y a su hija, amenazándolos y torturándolos psicológicamente, estos funcionarios al estar en la sede principal procedieron a separar a la ciudadana ARACELES y al ciudadano ALBIS para su interrogatorio, en eso también se llevan detenido al ciudadano RUPERTO HURTADO quien lo trasladaron por varios sectores de la ciudad, a la ciudadana ARACELIS, la agreden verbal y físicamente, ella resultó lesionada por varias partes de su cuerpo por lo que la fiscalía los acusó y solicita que sean sancionados los acusados por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el articulo 77 numerales del 8 al 12 del código penal, respectivamente.

Por su parte la Defensa Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON, en su carácter de defensora de los acusados expuso: “Buenos días, realmente esta defensa al revisar con detenimiento, tanto las actuaciones de la fiscalía y principalmente lo que ha promovido como prueba en este debate oral y público, se da cuenta que se mantiene lo que ha alegado la defensa. En este debate oral y público la defensa incluso basándose en las pruebas de la representación fiscal demostrara que los mismos no tienen ni guardan relación con el hecho que se ventilará en esta sala de audiencia y como lo ha mantenido la fiscalÍa del Ministerio Público como autores de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el articulo 77 numeral 8 al 12 del código penal, respectivamente, esta defensa demostrará que efectivamente estos no tienen participación alguna ni autoría en tales delitos, en consecuencia demostrar la inocencia de los mismos, las pruebas promovidas por el representación fiscal servirá de pruebas para eximirlo de toda culpabilidad en tales hechos delictivos y en eso se basará la defensa. Es todo. Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra a los acusados

Luego de ello el Tribunal impone a los acusados: LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, de fecha de nacimiento 11-06-77, residenciado en Brasil sector dos (02) vereda 86 numero 19, de esta ciudad de cumana, estado sucre hijo de Adoración Ramos y pedro Pablo Fuentes, nacido en esta ciudad de Cumaná, y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, de fecha de nacimiento 12-07-70, residenciado Urbanización Fe y Alegría bloque 37 apto. 01-02, Cumana estado sucre, hijo de Flor Brito y Enrique Ramos. del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgaíco Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. RAFAEL RAMOS BRITO quien expuso: Visto el resultado como ha sido de esta audiencia oral y pública, así como la declaración de la ciudadana ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ quien estableció en su declaración ante este Tribunal que ella y su padre fueron llevados desde su residencias hasta la sede de la policía municipal por Funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policial municipal del Estado Sucre. Así mismo Ruperto Hurtado padre de ARACELYS HUTADO quienes son víctimas en la presente causa y éste manifestó que los Funcionarios de la policía municipal los sacaron de su casa y se los llevan hacia la sede de la policía municipal e identificó a los Funcionarios que se encontraban en esta audiencia como los Funcionarios que se lo llevaron detenidos y lo sacaron de su casa. Asimismo, la ciudadana ROSELVY DEL VALLE RONDON declaró y demostró que a su hijo ANDRY ORTIZ hoy occiso se lo llevaron detenido Funcionarios de la policía municipal y la cual al trasladarse a la sede de dicha policía le informaron que el mismo estaba detenido por averiguaciones y que posteriormente al día siguiente le hacen entrega de su hijo el cual se encontraban golpeado en varias partes de su cuerpo. Igualmente la ciudadana GERALDINE JOSE BETANCOURT RONDON manifestó y dejó claro que al ciudadano ANDRY ORTIZ hoy occiso fue detenido por Funcionarios de la policía municipal y que al mismo le dieron libertad por ese mismo cuerpo policial el día siguiente. Posteriormente el ciudadano EDWIN RAMÓN OTERO BRUZUAL declaró que Funcionarios de la policía municipal se lo llevaron detenido y lo montaron en una camioneta blanca e igualmente el mismo respondió a pregunta del Ministerio Público que si había sido trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la cual respondió que no fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente se incorporó en el debate oral y público por su lectura los reconocimientos medico legal practicado a la ciudadana ARACELYS HURTADO y ALDRI OTRIZ. Por lo que posteriormente se incorporó por su lectura el oficio 0366/05 de fecha 05/09/2005 suscrito por el director del instituto autónomo de policía del municipio sucre del estado sucre. Ahora visto como han sido demostrado por esta representación del Ministerio Público en el presente juicio oral y público la culpabilidad en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con el agravante con el artículo 77 ordinal 8 y 12 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ y RUPERTO HURTADO de los hoy acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria por el delito antes mencionado. Así mismo esta representación del Ministerio Público visto que surgieron suficientes elementos de convicción que demostraran que los hoy acusados fueran autores en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal es por lo que le solicito la absolutoria a los hoy acusados. Por último solicito que luego de declararse la sentencia definitivamente firme se remita copia certificada de la misma al directo del instituto autónomo de policía del municipio sucre del estado sucre.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Sexta Abog. YELITZXI GALANTON y exponga sus conclusiones o alegatos finales, manifestando A lo largo de este juicio esta defensora ha observado con detenimiento si el representante del Ministerio Público traía al debate las pruebas suficientes para determinar la autoría o participación de mis defendidos en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal con el agravante con el artículo 77 ordinal 8 y 12 del Código Penal, en un entonces objeto de la acusación Fiscal. Hoy he podido darme cuenta que tal como surgió de las declaraciones de las presuntas víctimas, el Fiscal obviando que jamás fue probada la privación ilegítima de libertad, acepta que no se produjeron LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES a los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ y RUPERTO HURTADO y por ello pide a este Tribunal la absolutoria en cuanto a este delito. Sin embargo, sorprende a quien en este momento se dirige al Tribunal en representación de la Defensa Pública, que el representante de la vindicta pública obvió que igualmente tampoco se pudo probar en este juicio que mis defendidos sean autores o participes del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Para ello se basa en expresiones contradictorias de los presuntos agraviados, para más señas padre e hija, quienes jamás dieron señas de lo que configura el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, específicamente la del tipo pautado en el artículo 176 del Código Penal. Me pregunto ¿no es claro de las actas procesales y de las mismas declaraciones de esta presuntas víctimas, que al momento de presentarse la comisión policial en aquel día 10/08/2005, los Funcionarios que conformaban la misma les manifestaron que iban en búsqueda de una persona que estaba huyendo?, ¿no observó el ciudadano Fiscal que la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ en un principio habla de que la comisión policial pidió a su papa que les acompañara y ella a su vez por su propia cuenta quiso acompañarlos?, ¿no es claro que el señor RUPERTO HURTADO, padre de ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ igual deja constancia que se le pidió por parte de los Funcionarios policiales acudir con ellos ante el comando de la policía municipal en vista de que estaban tras una persona que supuestamente había ingresado a la casa de estos ciudadanos, y que el asumiéndose como un hombre responsable no se negó a ello?, ¿dónde se dejó constancia en este juicio del tiempo en que la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ y RUPERTO HURTADO permanecieron en el comando policial supuestamente detenidos?, ¿por que descartar que estos mismos ciudadanos, como corresponde, estaban colaborando más bien con lo Funcionarios policiales?, pero lo más importante aún ¿por que dar fe al testimonio de estas presuntas víctimas, convertidas en testigos en este juicio, cuando por ejemplo la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ habla desde el momento de su denuncia que fue golpeada por Funcionarias (mujeres policías) y después desconoce tal circunstancia tan relevante para establecer la circunstancia penal, ¿fue por este hecho que el Fiscal descartó la consumación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES?, si fue así ¿porqué en su función de buena fe igualmente no tomó en cuenta este falso testimonio de esta victima testigo, para descartar la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD? Se ensaña el ciudadano Fiscal contra mis defendidos al decir que privaron de libertad a los antes nombrados ciudadanos, por el solo hecho de que el señor RUPERTO HURTADO señaló a estos en sala como los que le habían pedido junto a otros no identificados que les acompañara, pero se pregunta esta defensora ¿donde dijeron el señor RUPERTO HURTADO y la señora ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ que mis defendidos fueron las personas que en algún momento en el comando de la policía municipal los privaron de libertad?. Todas estas interrogantes ciudadana juez quiero que le sirvan a usted de reflexión para que en derecho usted sentencie de manera justa a mis defendidos. Cuya decisión no debe ser otra que la de la absolutoria no solo por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal sino del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con el agravante con el artículo 77 ordinal 8 y 12 del Código Penal, como efectivamente así se lo solicito en este momento. Tómese en cuenta además ciudadana juez de considerar usted que no es procedente mi alegato las circunstancias que mis defendidos son Funcionarios de la policía municipal y que no debe quebrantarse la labor que el estado realiza a través de ellos.

Por último se le concedió la palabra a los acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS quien expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO quien expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 10 de agosto de 2005, en horas de la noche en el sector el Brasil, cuando irrumpieron en ese lugar tres vehículos tipo camioneta y motos, conducida por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, las cuales aparcaron en la entrada del sector y procedieron a bajarse de ella los acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, en compañía de otros funcionarios e ingresaron en la vivienda de ciudadano RUPERTO HURTADO, sin tener orden de vista domiciliaria se lo llevaron detenido, no informándole el motivo del porque lo aprendían , de igual forma su hija ARACELIS HURTADO que se encontraba en la vivienda, al preguntarle la razón de llevarse a su padre estos la detuvieron y trasladaron ambos al Comando Policial, estando en ese lugar privados de libertad, la ciudadana ARCAELIS HURTADO fue lesionada en varias partes del cuerpo no recordando las características físicas de los funcionarios que la agredieron físicamente; así mismo el ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, fue privado de su libertad al momento que se encontraba en la vía pública y al ser llevado al cuerpo policial lo agredieron físicamente, no pudiendo ver a su agresores porque estos lo colocaron de espalda para golpearlo, en esa misma a fecha también fue privado de su libertad el ciudadano ALDRID ORTIZ por los acusados de autos tal como lo señalara su progenitora ROSELVI RONDON y hermana GERALDINE RONDON al manifestar que el mencionado ciudadano fue golpeado por funcionarios, pero este no pudo distinguir quienes lo lesionaron.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

ARACELIS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ, en su condición de víctima debidamente juramentada manifestó “Ya a estas alturas yo no quiero saber nada de esto, no me acuerdo de muchas cosas yo dejo todo para con Dios, yo tengo tiempo buscando los caminos de Dios, yo me encontraba en la casa de mi mamá cuando llegaron varios policías se metieron a mi casa y me sacaron a mi y a mi papá, no llevaron una orden, rompieron la puerta de mi casa, a mi me llevaron presa me metieron en un cuarto y me maltrataron verbalmente uno de ello se ensañó mucho con mi papa no recuerdo quien de ellos me tuvieron ahí y al otro día me soltaron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRA COSAS LO SIGUIENTE: Que ellos la agredieron físicamente, la golpearon por el cuello y por las nalgas. Que fueron varios policías que entraron a su casa, más de dos, todos estaban uniformados y pertenecían a la Policía Municipal. Que cuando entraron a su vivienda dijeron que estaban buscando a una persona que estaban huyendo. Que a ella le practicaron un examen Médico. Que ella fue llevada a la Policía Municipal en horas de la noche y en la mañana del siguiente día fue que la soltaron. Que a ella no la pusieron a la orden de ningún tribunal. Que a su papá RUPERTO HURTADO también se lo llevaron detenido ese mismo día. Que ellos dijeron que su papá iba se lo llevaban preso, ella preguntó que porque, entonces a ella también se la llevan detenida. Cuando los llevaron a la Municipal le dijeron que ella se quedaba detenida. Que ellos se metieron a su casa, sacaron a su papá y dijeron que iba preso, ella se va acompañar a su papá a la Municipal y es allí donde le dicen que estaba detenida. Que uno de los funcionario la agarró por la mano y la montó en la unidad junto con su papá Uno de ellos me agarró por la mano y me montó junto con mi papa Que eran bastantes policías, en ese momento no se decirle exactamente cuántos policías eran porque uno teme por su vida. Que los funcionarios llegaron en vehículos tipo camioneta, no recuerda el color. Que para el momento que los funcionarios entran a su casa ella estaba en el cuarto de su hermana MERLI HURTADO y al salir del cuarto los ve dentro de la casa. Que todos los policías eran hombres no habían mujeres. Que a ella la sentaron en la parte delantera con su papá. Que los policías llegaron a su agrediendo a las personas, y no tenían una orden no debieron meterse, ellos llegaron revisando todo, diciendo que se traba de un procedimiento. Que no recuerda el nombre del funcionario que le golpeo en las instalaciones de la policía en un cuartico pequeño. Que la agresión más grave fue llevársela presa sin ningún motivo. Que uno de ellos maltrató a su papá y le decías cosas feas. Que no recuerda las características físicas de los funcionarios que se la llevaron detenida porque ha pasado mucho tiempo. Que en su casa ese día estaba su mamá, la hermana y su papá. Que a ella la golpearon tres funcionarios, pero no recuerda sus características. Que los funcionarios que la llevaron detenida, no eran los mismos que la golpearon.

RUPERTO HURTADO, en su condición de víctima y testigo, debidamente juramentado expuso: “Yo cuando estaba en mi casa ocurrió lo que ocurrió yo estaba viendo televisión me sacaron y de ahí no se mas nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que la Policía Municipal lo sacó de su casa, y fueron los funcionarios que están en el juicio. El tribunal deja constancia que la victima señaló a los acusados. Que ellos le dijeron que lo acompañaran a la Municipal, lo llevaron hasta Guaranache. Que él no sabe porque se lo llevaron. Que ellos le decían que lo querían matar. Que no llegaron a lesionarlo. Que lo malo que ellos hicieron fue llevárselo de su casa sin saber por qué razón. Que ellos se lo llevaron de su casa como a las siete de la noche. Que a él no lo llevaron al Circuito. Que cuando estaban en la Municipal había varios funcionarios y estaban los dos acusados. Que a él y a su hija se los llevan detenidos. Que para el momento que la policía llega a su casa él estaba con su familia. Que los funcionarios vestían uniforme. Que el propietario de la vivienda es él y su mujer. Que los funcionarios se metieron en su casa y no tenía ninguna orden. Que a él no lo declararon en la Municipal. Que los funcionarios nunca le mencionaron el motivo porque llegaron a su casa y se lo llevaron detenido. Que había más de diez s funcionarios. Que ellos lo sacaron de su casa y se lo llevaron detenido. Que él no tenía ningún delito, él se fue con ellos. Que los dos funcionarios que están presentes se metieron en su casa le dijeron que estaba detenido. Que él abrió la puerta a los funcionarios cuando llegaron a su casa. Que a él y a su hija lo montaron en la parte de atrás del Jeep y lo llevaron a la policía. Que a él no lo golpearon. Que los funcionarios agredieron a su hija le echaron agua. Que él no vio que golpearan a su hija. Que su hija ARACELIS cuando llegan los funcionarios estaba en la casa, no recuerda si estaba durmiendo en el cuarto. Que los acusados son los que fueron a su casa y por eso los reconoce. Que esa misma noche se los llevaron a Guaranache. Que los acusados iban en moto. Que él no vio a su hija lesionada. Que su hija le había dicho que la mojaron y le habían dado por el cuello pero no la vio partida con sangre. Que eran como siete cuando se lo llevaron detenido

ROSELVI DEL VALLE RONDÓN, en su condición de testigo y debidamente juramentada manifestó: “Lo que paso con mi hijo ese día que se lo llevaron, el salio de mi casa es día que yo cumplí año y salio con una cerveza en la mano y se fue hasta la plaza que queda cerca de mi casa y en eso llegaron varios funcionarios y lo agarraron a el y lo tiraron en la acera de la plaza le pusieron las manso atrás y lo esposaron y se lo llevaron a el y a otras personas que estaban allí. Yo me fui detrás de la comisión y llegamos allá y pregunte por el para que me lo devolvieran, por que el no estaba haciendo nada y me dijeron que no y después me fui al otro día, cuando fui a preguntar por el comisario que estaba allí, me dijo que el me lo iba a entregar y me lo entregaron todo golpeado y un lado de la cara estaba demasiado golpeado y el cuerpo. El me dijo que le había hecho de todo que le pusieron bolsas en la cabeza para asfixiarlo, le quemaron a espalda con cigarrillos y en las nalgas tenía moretones y fuimos a la fiscalía y lo vio un medico forense y levanto un acta de las lesiones. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su hijo había ido a la placita. Que a su hijo lo detienen en la placita. Que los funcionarios estaban uniformados. Que eran muchos funcionarios. Que un funcionario bajito fue quien le dijo que se quedara tranquila, que se trataba de un operativo y se los llevaron detenido. Que eso sucedió un 10 de agosto eso fue un 10 de agosto. Que le dieron una patada a la cerveza que tenía en la mano. Que se lo llevaron en una camioneta particular conducía por policías. Que en la policía le dijeron que al él lo tenían detenido por averiguaciones. Que al siguiente día al mediodía se lo entregan. Que a su hijo no lo llevaron al tribunal. Que cuando él salió, ellos fueron a una perfumería ella no podía creer como lo habían dejado estaba todo desfigurado del lado derecho de su cara y el lloraba y le dijo mami ve como me pusieron. Que el mismo día que lo soltaron fueron a la fiscalía y lo mandaron a la medicatura forense y ese mismo día fueron. Que ella le dijeron que a su hijo lo habían detenido porque que habían matado a un funcionario de de la Municipal y ella le dijo que tebía que ver su hijo con eso si él estaba en su casa. Que cuando llegaron los funcionarios ella estaba en su casa en el jardín, con su esposo y la señora Maribel. Que los funcionarios llegaron primero a la plaza que esta frente a su casa. Que ese día su hijo salió de la casa hacia la plaza. Que la casa a la plaza en cerquita. Que los funcionarios cuando llegaron a la plaza, detuvieron a todos los que estaban allí. Que el procedimiento fue, como entre las 6:30 a 7 PM. Que de la señora ARACELIS HURTADAO vive después del estacionamiento y ella vive por el estacionamiento. Que ese día también se llevaron detenida a la ciudadana ARACELIS que estaba en su casa. Que ella fue a la policía por su hijo y también otras personas que se habían llevado a sus familiares detenidos. Que ella se enteró después de que se llevaron a su hijo detenido, que era por la muerte de un funcionario. Que ella le vio las lesiones cuando llegaron a la casa, luego que se quitó la ropa. Que tenía dos quemaduras en la espalda y le dijo que los policías prendían los cigarros y luego se los apagaban en la espalada. Que GERALDINE cuando detuvieron a su hijo salió a ver.

GERALDINE JOSE BETANCOURT RONDON, en su condición de testigo y debidamente juramentada manifestó: “En vista que eso fue hace unos años atrás recuerdo es que los señores señalando a los acusados y mi hermano estaba afuera de la casa tomándose unas cervezas llegaron lo empujaron y lo tiraron al suelo y lo esposaron. Uno de ellos le puso el pie en la espalda y se lo llevaron. Y después de ahí no se que hicieron con el por que cuando mi mama fue a la comisaría no lo quisieron entregar lo dejaron toda la noche y al otro día el comisario que estaba ahí dijo que lo iba a entregar pero que tenia unos leves golpes y mi mama le dijo que no le importaba pero que se lo entregaran y cuando lo dieron estaba muy golpeado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron de 7:00 o 7:30 de la noche. Que para ese momento estaba en su casa en el porche. Que a su hermano lo montaron en una camioneta terios blancaa particular no era de la policía. Que los funcionarios en ese momento no dijeron porque se lo llevaban. Que esa misma noche ella, su mamá y papá fueron al comando pero no dejaron ver a su hermano. Que había varios policías cuando se llevaron a su hermano. Que su hermano estaba en la acera cuando lo detuvieron. Que en la madrugada ella estaba en el portón y vio a su hermano cuando lo montaron an la parte de tras de la misma camioneta y lo sacaron y su mamá le dijo que a él se lo llevaban ahí, ella lo había visto, al rato lo trajeron y al bajarse su hermano tenía la camisa toda rota y sucia. Que ella no sabe cuántos funcionarios eran, pero vio al funcionario que lo bajo de la camioneta. Que los funcionarios estaban uniformados. Que ella le vio las lesiones a su hermano cuando lo entregaron, tenía golpes en las nalgas en la espalada por las piernas, quemaduras de cigarrillo y en la cara varios golpes que eran notorios por tenia un lado de la cara Mas alto que otro. Que a su hermano se lo llevaron los acusados que están en la sala

EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, en su condición de víctima debidamente juramentado expuso: “Los hechos ocurrieron ese día como a eso de las 7.30 pm tenia como media hora que me habían dado de alta del hospital y salió a dar una vuelta y entró una camioneta blanca terios con varios funcionarios de la Policía Municipal y unas motos. Se estacionaron en la entrada de la vereda por donde vivo y empezaron a manifestar que agarraran a cualquiera que iban a pagar las consecuencias. Me montaron en una camioneta blanca y me mantuvieron ahí con la cabeza abajo hasta que empezaron a motar a las demás personas que estaba cargando. Hubo algunos que golpearon afuera antes de motarlos por que se pusieron necios. Cuando las camionetas salieron en marcha se quedaron los motorizados rodeando la zona y unas patrullas agarraron hacia el comando y las otras 3 la vía de llanada. Nadie en el comando ni en la patrulla decía el motivo del operativo. Llego un funcionario que está aquí presente, señalando al acusado, quien dijo que íbamos a pagar las culpas hasta que aparezca el verdadero culpable. El motivo del operativo se vino sabiendo a eso de las 12 de la noche. El comandante dijo que faltaban algunas patrullas que no se habían reportado y unos funcionarios dijeron que habían agarrado a la vía de la Llanada y un funcionario dijo que estaba en el entrada de San Juan. Y dijeron tráiganlas porque están solicitando a la gente que tienen. Ahí hubo fiesta para todo el mundo, golpes, baldes de agua. Lo que se escuchaba es que no había ningún culpable y dijeron que podían dejarlos hasta el otro día y nos empezaron a sacar uno por uno a preguntarle. Yo le dije a un funcionario que me acababan de dar de alta de un accidente y que sufría de convulsiones y le pidieron a mi mama un informe medico para que me soltaran. Ella estaba preguntando el motivo del operativo. Eso fue una guerra campal. En el comando fue que nos enteramos que habían herido a un funcionario de la Municipal. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS. Que en ese momento estaba saliendo de la vereda donde esta ubicada su casa. Que en la camioneta estaban 7 funcionarios. Que le dijeron que se callara la boca y no digiera nada y cerrara los ojos. Que se bajaron 7 funcionarios de la Terios y les dijeron no pregunten nada y los montaron de una vez allí, en la vereda no había luz, la única luz era las bombillas de los porches de las casas. Que varios de los funcionarios estaban uniformados. Que los funcionarios eran de la Policía Municipal por el distintivo que tenían. Que aa él con otros dos jóvenes más se los llevaron detenidos. Que al llegar al comando le dijeron aquí no se pregunta nada, las preguntas las hacían ellos. Que a él le dieron unos golpes y repartieron golpes a todas las personas que estaban detenidos. Que a él lo soltaron a las 12:30 de la madrugada. Que los funcionarios les decían que allí no había comodidades para nadie que era un caso que tenia que resolverse esa misma noche si no todos iban a quedar detenidos. Que no o trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que cuando lo soltaron le dijeron que no fuera a decir nada de los golpes porque eso podía traer consecuencia e iba a entorpecer las investigaciones. Que cuando lo abordaron los funcionarios el estaba saliendo de la vereda hacia la calle principal. Que de su casa a la salida de la vereda hay como 30 metros de distancia. Que luego que lo detienen lo introducen en un vehículo. Que los funcionarios utilizaron una terios que estaba en el medio una camioneta blanca adelante y otra atrás y después una cantidad de motos y una cherokee color crema detrás de los motorizados. Que a él lo meten en la Terios blanca. Que se bajaron 7 funcionarios y a él lo agarraron 4¿Cuánto funcionarios? R) de la camioneta se bajaron de la terios blanca y me agarraron 4 funcionarios. Que luego se montan en la camioneta el chofer y el copiloto y dos estaban rastreando la zona. Que en la camioneta montaron a otras personas con él y las demás camionetas los siguieron y se quedaron las motos. Que los funcionarios les decían que no vieran hacía atrás, él volteo a ver para donde los llevaban y le dieron un cocotazo y que metiera la cabeza entre la piernas. Que ellos pasaron por la vía de la Llanada y allí se dispersaron las patrullas una agarró hacia la llanada y la terios y otra de las camionetas se dirigieron al comando. Que cuando llegó al comando con el inspector de guardia a quien medio le pudo hablar. Que su lado estaba Robert Patiño y otros dos chamos que estaba con él que no los conoce. Que ellos preguntaban el motivo del operativo y nadie decía nada. Que supo el motivo luego que lo soltaron. Que él trato de los funcionarios con él fue catastrófico al igual que con los demás que estaban ahí, cualquier funcionario que llegaba pensaba que éramos una piñata todos los que estábamos ahí. Que cuando salió, le dijeron que no hiciera ningún de lo que paso ahí, por eso no efectúo ninguna denuncia. Que ARACELIS estaba llorando en un calabozo que estaba al lado de donde estaba él. Que a ella la llevaron como a las dos horas de que él estaba detenido. Que lo golpearon por las piernas, ellos los ponían de espalada viendo hacia la pared y no podían ver a los policías que lo golpeaban

HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense, debidamente juramentado manifestó. “Los exámenes fueron practicados por el Dr. Arquímedes Fuentes y fueron firmados por mi persona avalando los mismos. Yo avalo la experticia pero no hice el examen.

ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, en su condición de Médico forense y debidamente juramentado manifestó: “Realizó en fecha 12/08/2005, a la ciudadana Aracelys del Valle Hurtado Hernández, examen médico, donde se observa una serie de politraumatismo generalizado en brazos, hombros y otras lesiones que están reflejadas en el informe. Igualmente se le hizo evaluación en la misma fecha al ciudadano Aldrid Rafael Ortiz Rondón, donde se evidencia una serie de lesiones de politraumatismos a nivel de cervical y otras áreas que se encuentran descritas en el informe. A PREGUNTAS REALIZADAS RESPONDIO LO SIGUIENTE: “Que las lesiones fueron de Carácter Leves, con curación de 8 días.

Habiéndose comprobados los hechos se hace necesario entrelazar cada uno de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral, a los fines de determinar si los acusados tienen responsabilidad penal en la comisión de hecho delictivo-

Del testimonio de ARACELIS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, siendo esta la victima que en fecha 10-08-2005, en horas de la noche se encontraba en su vivienda ubicada en el sector de Brasil cuando irrumpieron de manera violenta destrozando la puerta de la casa los acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, que para ese momento laboraban como funcionarios de la Policía Municipal, en compañía de otros agentes, sin tener orden de Visita Domiciliaria emitida por un Tribunal de Control y procedieron a detener la ciudadana ARACELIS HURTADO, al igual que a su padre RUPERTO HURTADO, desconociendo las victima el motivo por el cual se los llevan detenidos, narrando la ciudadana ARACELIS HURTADO, que ese mismo día no solamente ellos fueron los aprehendidos por los funcionarios policiales, sino también se llevaron a otros ciudadanos, siendo trasladados en un vehículo tipo camioneta color blanca hasta el Comando y es allí donde tiene conocimiento que ella como su padre los detienen presuntamente porque estaban buscando a una persona que estaba huyendo, luego es llevada a un cuarto donde varios funcionarios que no pudo identificar la agredieron físicamente, golpeándola en el cuello y las nalgas, manteniéndose detenida en las instalaciones de la policía toda la noche y es al día siguiente que le dan libertad a ella y a padre RUPERTO HURTADO. Quedando demostrado con este testimonio el hecho punible como lo es la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LAS LESIONES PERSONALES, toda vez que los acusados de autos ingresaron a la vivienda de la victima de manera ilegitima, al no tener una orden de visita domiciliaria emanada de un juzgado de control, lo peor aún del actuar de los enjuiciados que habiendo violentado la morada de la agraviada, la detienen sin indicarle en ese momento el motivo de esa aprehensión, al ser llevada al comando policial le informa que fue detenida porque estaban buscando una persona que había huido, es evidente que los acusados desempeñándose para el momento de los hechos como funcionarios policiales privaron de manera ilegítima a la ciudadana ARACELIS ACOSTA, quien permaneció privada de su libertad en las instalaciones del Comando Policial, siendo comprobado de esta manera la responsabilidad penal de los acusados como participes en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sin embargo no fue posible demostrar la responsabilidad penal de los enjuiciados en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES al señalar la victima que no pudo identificar quienes fueron los funcionarios que la golpearon.

En cuanto al testimonio del funcionario RUPERTO HURTADO, este juzgado le confiere todo valor probatorio, por ser una de la victima que en fecha 10 de agosto de 2005 en horas de la noche, estaba en su vivienda ubicada en el sector de Brasil en compañía de su familia, llegando funcionarios de la Policía Municipal entre los cuales se hallaban los acusados de autos y sin tener ninguna orden de detención procedieron a llevárselo detenido sin decirle el motivo de su detención, afirmando la victima que no solamente a él se lo llevan, sino también a su hija ARACELIS, que al ser trasladados al comando policial permanecieron detenidos allí hasta el otro día que le dan la libertad, aseverando que no fue agredido físicamente por ningún funcionarios. Es preciso concatenar este testimonio con lo expuesto por la ciudadana ARACELIS HURTADO y los mismos son coincidentes en señalar que los acusados de autos ingresaron en su vivienda de manera violenta, sin tener orden de visita domiciliaria irrumpieron en su casa y se los llevaron detenidos a las instalaciones de la Policía, donde permanecieron privados de libertad hasta el día siguiente. Sin duda alguna quedó comprobada durante el debate la responsabilidad penal de los acusados como participes de la privación de libertad de la víctima, pero no así la responsabilidad penal de las LESIONES PERSONALES LEVES que le fueron ocasionadas a la ciudadana ARACELIS HURTADO.

Con respecto al testimonio de ROSELVI DEL VALLE RONDÓN, este tribunal le concede todo el valor probatorio, siendo esta testigo de la aprehensión de su hijo Aldrid Rafael Ortiz Rondón en fecha 10 de agosto, quien había salido de su casa hacia la plaza, queda frente a la vivienda llevando en su mano una cerveza, porque ese día la testigo estaba cumpliendo años, pudiéndose percatar la llegada de varios funcionarios policiales y procedieron a aprehender a su hijo tirándolo en la acera y esposándolo, tanto a él como a otras personas se los llevaron detenidos, al igual que a la ciudadana ARACELIS que vive en mismo sector, en vista que a su hijo se lo habían llevado se fue al cuerpo policial, no logrando que lo soltaran esa noche, sino al otro día le dieron la libertad y estaba todo golpeado, un lado de la cara la tenía demasiado golpeada, tenía quemaduras en la espalda con cigarrillos y en las nalgas tenía moretones, en vista de los golpes se fueron a la Fiscalía, luego fue evaluado por el médico forense y levanto, así mismo manifestó que los funcionarios le dijeron que se llevaban a su hijo porque estaba involucrado en la muerte de un funcionario. Con este testimonio se verifica la comisión de los hechos punibles debatidos en juicio ocurrido en fecha 10 de agosto de 2005 en el sector del Brasil, así como la responsabilidad penal de los acusados como participes de la privación de libertad del ciudadano ALDRID ORTIZ quienes sin existir orden alguna para su detención de manera arbitraria lo trasladaron al comando policial donde permaneció hasta siguiente día; no siendo posible comprobar la participación o autoría de los acusados en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES que le fueron ocasionadas al referido ciudadano.

Rindió testimonio la ciudadana GERALDINE JOSE BETANCOURT RONDON, este juzgado le confiere todo el valor probatorio, al señalar a los acusados de auto, que fueron los funcionarios que se llevaron a su hermano ALDRID ORTIZ, cuando éste había salido de su casa con una cerveza hacia la calle los acusados llegaron de manera violenta empujando y tirando al suelo a su hermano, luego lo esposaron lo montaron en una camioneta Terios blanca llevándolo al comando donde permaneció toda la noche, al día siguiente su mamá ROSELVI RONDON se dirige al comando y le hacen entrega de su hermano, el cual estaba golpeado en las nalgas, espalda, quemaduras de cigarrillo en la espalda y en la cara varios golpes presentado un lado hinchado, al constatar este testimonio por lo declarado por la ciudadana ROSELVI RONDON es coincidente, al indicar que su hijo fue detenido por los acusados de auto. Quedando demostrado sin duda alguna que los acusados de autos en fecha 10 de agosto de 2005 de manera arbitraria, sin mediar orden de detención en contra del ciudadano ALDRID ORTIZ procedieron a privarlo de su libertad en el comando policial y al siguiente día le dan libertad, presentado varias lesiones en su cuerpo que le fueron ocasionadas por funcionarios policiales mientras permaneció detenido, sin embargo no quedó comprobado durante el debate que las lesiones ocasionadas al ciudadano ALDRID ORTIZ se las provocaron los acusados.

En cuanto al testimonio de EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, este juzgado le concede todo el valor probatorio, por ser víctima señalando que el día de los hechos le habían dado de alta en el hospital y salió de su casa aproximadamente a las siete y treinta de la noche a dar una vuelta en el sector, observando la llegada de una camioneta blanca terios con varios funcionarios de la Policía Municipal y motos, se aparcaron en la entrada de la vereda y procedieron a detener a toda las personas que estaban en ese momento en la calle, al él lo detienen y lo montan en una camioneta blanca llevándolo al comando policial, desconociendo el motivo de su detención, enterándose luego que el operativo policial efectuado por los funcionarios se debió que habían a un funcionario de la Municipal herido y es al día siguiente que le dan la libertad, afirmando que durante su detención fue golpeado por los funcionarios, no identificando a ningún funcionario en particular porque no pudo verlos, ya que estos los colocaban contra la pared y luego los golpeaban no pudiendo ver sus rostros, así mimo señaló que en el comando estaba detenida la ciudadana ARACELIS. Quedando comprobado con el testimonio la Privación ilegitima de libertad, si bien es cierto que la victima no señaló de manera directa a los acusados como los que practicaron su detención, no es menos cierto que estos actuaron en el procedimiento arbitrario efectuado en fecha 10 de agosto de 2005 donde detuvieron a los ciudadanos RUPERTO HURTADO, ALDRI ORTIZ y ARACELIS HURTADO, verificándose su participación penal en la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, no comprobándose su autoría o participación en el delito de Lesiones Personales Leves.

Por último testifico el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ FUENTES GÓMEZ, testimonio al cual se le otorga todo el valor probatorio, por ser el médico forense que en fecha 12 de agosto de 2005 examino a la ciudadana Aracelys del Valle Hurtado Hernández, observando una serie de politraumatismo generalizado en brazos y hombros y otras lesiones, de igual examino al ciudadano Aldrid Rafael Ortiz Rondón, donde se evidencia una serie de lesiones de politraumatismos a nivel de cervical y otras áreas que se encuentran descritas en el informe, siendo estas lesiones de Carácter Leve. Quedando demostrado que la ciudadana ARACELIS HURTADO y ALDRID ORTIZ, resultaron lesionados mientras permanecieron detenidos en el comando de la Policía Municipal del Estado Sucre, en virtud de ser privados de su libertad de manera ilegitima por los acusados de autos; sin embargo las lesiones que le fueron efectuadas a los agraviados durante el debate del juicio no quedó comprobado que los acusados se las ocasionaron.

En lo que respecta al testimonio del médico forense HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, este tribunal lo desestima toda vez que él no efectúo la evaluación médica a los ciudadanos ARACELIS HURTADO y ALDRID ORTIZ.

Se le otorga todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público Acta de Juramentación, Nombramiento y Aceptación del cargo N° DG/017/98 como Funcionario de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre del ciudadano Luis Felipe Fuentes Ramos, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto penal.
Acta de Juramentación, Nombramiento y Aceptación del cargo N° DG/042/02 como Funcionario de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre del ciudadano Marcos Ramos Brito, cursante al folio 16 de la primera pieza del presente asunto penal.
Oficio N° DO 0373/05 emanado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 20 de la primera pieza del presente asunto penal.
Copia Certificada del Libro de Novedades que lleva la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante a los folios 21 al 56 de la primera pieza del presente asunto penal. Oficio N° 9700-174-14056 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, al folio 64 de la primera pieza del presente asunto penal.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados LUIS FELIPE FUENTE RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO en fecha 10 de agosto de 2005, irrumpieron en el sector de Brasil en horas de la noche, en vehículos tipo camioneta y motos y de amanera arbitraria sin portar orden de allanamiento ingresaron en la vivienda del ciudadano RUPERTO HURTADO y se lo llevaron detenido al igual que a su hija ARACELIS HURTADO, sin que estos estuvieran cometiendo algún delito o incurso en alguna investigación, sino por el simple hecho de que un funcionario de la Policía Municipal, fue herido ellos procedieron de manera violenta a llevarse detenidos a los referidos ciudadanos, así como ALDRID ORTIZ RONDON y a EDWIN OTERO, privándolos de su libertad en la instalaciones de la Policía del Estado sucre hasta el siguiente día, cuando sus familiares reclamaron la detención ilegal de sus familiares. Quedando de esta manera demostrada la participación de los acusados LUIS FELIPE FUENTE RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, toda vez que la acción de los acusados fue privar ilegítimamente a los sujetos pasivos impidiendo de esta manera o de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro, lo que constituye un ataque a la libertad.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, no fue demostrado que los acusados LUIS FELIPE FUENTE RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, fueron autores y participes de dicho delito, toda vez que las victimas RUPERTO HURTADO, ARACELIS HURTADO, ALDRID ORTIZ RONDON y EDWIN OTERO no reconocieron a los mismos como los funcionarios que les ocasionaron daños a su integridad física

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos LUIS FELIPE FUENTES RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 y 416 del Código Penal con el agravante con el articulo 77 numerales 8 al 12 del código penal, respectivamente, como autores de dicho ilícitos penales; sin embargo durante el debate solamente se demostró el delito de PRIAVCION ILEGITIMA DE LIBERTAD y no fue posible comprobar que los acusados fueron los autores o participes de las lesiones que sufrieran los ciudadanos RUPERTO HURTADO, ARACELIS HURTADO, ALDRID ORTIZ RONDON y EDWIN OTERO.
Siendo el titular de la acción pena, quien tiene la obligación de demostrar a través de los medio probatorios la participación de los acusados en los hechos sancionados en la ley y en el presente caso en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, las pruebas suministradas no fueron concluyente del hecho que le incumbe demostrar, por tal razón este tribunal no le fue posible dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, porque es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados.

Existiendo una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (LUIS FELIPE FUENTE RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 10 de agosto de 2005 en las instalaciones de la Policía Municipal, al ser golpeados físicamente, luego de haber sido privados de su libertad ilegítimamente, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: LUIS FELIPE FUENTE RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: LUIS FELIPE FUENTE RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, en delito de LESIONES PERSONALES LEVES no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide debe condenar a los acusados por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, no obstante se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, por el Ministerio Público en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal unipersonal admite parcialmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LUIS FELIPE FUENTE RAMOS y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO,

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-06-77, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, casado, hijo de Adoración Ramos y Pedro Pablo Fuentes, Funcionario Público, residenciado en Brasil, Sector Dos, Vereda 86, Casa Numero 19, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-07-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, soltero, hijo de Flor Brito y Enrique Ramos, Funcionario Público, residenciado Urbanización Fe y Alegría, Bloque 37; Apartamento 01-02, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ y RUPERTO HURTADO, estableciéndose para el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en su término mínimo CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISION y en el máximo TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por lo que sumando los extremos da como resultado TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION y por cuanto se observa que a las actas del expediente no cursan antecedentes penales en contra de los citados acusados de autos, conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, rebaja dicha pena, al término mínimo, en consecuencia, la pena definitiva que deberán cumplir es de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año Dos Mil Once (2011); igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los acusados LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-06-77, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.135, casado, hijo de Adoración Ramos y Pedro Pablo Fuentes, Funcionario Público, residenciado en Brasil, Sector Dos, Vereda 86, Casa Numero 19, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS ANTONIO RAMOS BRITO, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 12-07-70, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.383.844, soltero, hijo de Flor Brito y Enrique Ramos, Funcionario Público, residenciado Urbanización Fe y Alegría, Bloque 37; Apartamento 01-02, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE HURTADO HERNÁNDEZ y RUPERTO HURTADO.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ