REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000181
ASUNTO : RP01-P-2011-000181


Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. ELOY JOSE RENGEL OTERO en su carácter de defensor de los acusados WILL PAUL ACEVEDO GONZALEZ Y JOSE FIGUEROA NARVAEZ, en el cual señala lo siguiente: “Distinguida juez, le hago de su conocimiento que mis auspiciados se encuentran privados se encuentran privados de libertad por decisión de un tribunal de Control por cuanto así lo decidió en la audiencia de presentación. Ahora bien considero que esas circunstancias han variado formidablemente en razón que el único testigo presencial promovido por la representación Fiscal, en la audiencia de preliminar no señalara a mis representados como los responsables de la acción delictiva, adherido que en la etapa de investigación no hubo reconocimiento alguno, como tampoco un razonamiento lógico de investigación a fin que se les privaran de libertad, es por lo que considero que las circunstancias han variado. Por otro lado resaltando los repetidos diferimientos ocasionados por las múltiples ocupaciones del representante Fiscal, los cuales si bien es cierto que los mismos han sido motivados, no es menos cierto que ha perjudicado a mis auspiciados en el proceso pena, en razón que es evidente la tardanza procesal por lo antes explicado, en consecuencia y apegado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, como lo es las que se encuentran en el artículo 256 del C.O.P.P. Por último solicito en un supuesto negado, es decir, de apartarse quien aquí ha de decidir sobre lo solicitado por la defensa, se les conceda a mis patrocinados, se les conceda a mis patrocinados cambio de reclusión, y se ordene sus traslados desde lña Comandancia General de Policía del Estado Sucre hacia su sede principal, la cual no es otra, que la Policía Municipal, ubicada en la Av. Panamericana, Parroquia Altagracia, de esta localidad, en virtud distinguida juez, que el referido Comando es de su origen y es al cual ellos pertenecen, esto sin lugar a duda al hecho notorio, donde los funcionarios de la Policía del Estado se alzaron y convocaron a una huelga indefinida el día de ayer 19 de los corriente lo que podrá poner en riesgo el traslado al momento de realizarse el juicio, de igual considero oportuno señalarle Ciudadana Juez, que cursa oficio del Tribunal de Control donde solicitara al director de la Policía Municipal, si la referida Comandancia se encontraba apta para albergar a los funcionarios y si la misma contaba con la seguridad del caso, respondiéndosele de forma clara que si contaba con esas condiciones, en consecuencia solicito que se acoja a la petición hecha por la defensa, por los razonamientos antes señalados.”

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:

El presente asunto se recibió en este Despacho Judicial en fecha 13 de junio de 2011, en virtud que el juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-06-2011, dicto auto de apertura a juicio a los acusados WILL PAUL ACEVEDO GONZALEZ Y JOSE FIGUEROA NARVAEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGALMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD, tipificados y penados en los artículos 281, 239 y 184, todos de la ley sustantiva penal respectivamente, oportunidad en la cual s se fijaron los actos procesales actuaciones correspondientes

En fecha 14 de julio, se encontraba fijado el acto de la constitución del Tribunal Mixto, compareciendo al mismo el Fiscal Octavo del Ministerio Público, la defensa privada, los acusados de autos, no asistiendo la victima, ni el quórum necesarios de candidatos de escabinos y se fijo como nueva oportunidad el 28-07-2011, oportunidad en la cual el ABG. ELOR RENGEL y los acusados WILL PAUL ACEVEDO GONZALEZ Y JOSE FIGUEROA NARVAEZ, en vista de la incomparecencia de los candidatos de escabinos solicitaron que el TRIBUNAL SE CONSTITUYERA UNIPERSONAL, procediendo el juzgado a constituirse de manera unipersonal y fijo el juicio para el 16 de agosto de 2011 y en virtud de Receso Judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución 2011-0043, se anotó como nueva fecha 19-09-2011, en la cual no pudo comparecer el Fiscal Octavo del Ministerio Público por encontrarse en la continuación de juicio en el Tribunal Segundo de Juicio en la causa RP01P-2011-2012 y quedó fijada par el 07-10-.2011

De lo antes señalados, se puede constar que los dos diferimientos que se han ocasionado en el presente asunto, el primero fue por falta de quórum de escabinos y el segundo por la incomparecencia del Fiscal, por la razón antes señalada

Ciertamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, porque es deber del juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGALMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD, tipificados y penados en los artículos 281, 239 y 184, todos de la ley sustantiva penal respectivamente, hecho punible que causó la muerte de un individuo, siendo este el bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas. En cuanto al cambio del sitio de reclusión de los acusados hacia las instalaciones de la Policía Municipal, este tribunal lo acuerda, toda vez que cursa al folio 47 de la primera pieza oficio N° DSIP- de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por LUIS RAFAEL KATTA DE LA ROSA, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual informa que esa institución policial cuenta con la estructura y seguridad donde pueden permanecer los acusados WILL PAUL ACEVEDO GONZALEZ Y JOSE FIGUEROA NARVAEZ.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los acusados WILL PAUL ACEVEDO GONZALEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.934.807; nacido en fecha 31-10-1979; hijo de Ernesto Ramón Acevedo y Gladis del Valle González; soltero; de profesión u oficio Funcionario la Municipal; residenciado en Puerto Aeropuerto viejo, San Luis, Casa S/N, cerca de la pista del aeropuerto viejo, Estado Sucre, y JOSÉ LUIS FIGUEROA NARVAEZ de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.672.523; nacido en fecha 10-03-1985; hijo de José Luís Figueroa y Maria de Figueroa Narváez; soltero; de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal; residenciado en Los cocos, calle Principal, casa S/N, Frente al Hospital de Veteranos, Cumana, Estado Sucre. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los referidos acusados de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se recuerda oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que este tribunal acordó trasladar a los acusados WIL RAFAEL ACEVEDO GONZALEZ y JOSÉ LUIS FIGUEROA NARVAEZ a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, así mismo ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, indicándole que los referidos acusados permanecerá detenidos en las instalaciones de ese organismo policial a la orden de este tribunal, debiendo mantener todas las medidas de seguridad. Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público y a la Defensa Privada ABG. ELOY RENGEL. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA

ROSSANNA HERANNDEZ