REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000938
ASUNTO : RP01-P-2009-000938

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. MAGALLANYTS BRICEÑO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO: JOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ

DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. SUSANA BOADA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-000938, en contra del ciudadano JOEL JOSE MARQUEZ, asistido por la defensa pública tercera ABG. SUSANA BOADA por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de igual forma la juez de control admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal por ser útiles y necesarios así como las pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral y público, acogiéndose la defensa a la comunidad de la prueba, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta del juicio oral y público Unipersonal antes del inicio, la defensa pública tercera ABG. SUSANA BOADA solicitó el derecho de palabra y manifestó que previa conversación con su defendido este le manifestó su deseo de admitir los hechos razón por la cual solicita al tribunal que se le conceda el derecho de palabra.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda (e) ABG. MAGALLANYTS BRICEÑO, a objeto que señale los hechos por los cuales el enjuiciado esta admitiendo, quien expone: “Los hechos sucedieron en fecha 11/03/2009 a las 12:15 PM aprox. Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al ciudadano JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ toda vez que en recorrido por la avenida universidad específicamente a la altura del edificio Manjata avistaron a un sujeto quien al notar le comisión policial mostró actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal le incautaron en la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 22 mágnum marca astra color negro con cacha de madera serial R414550 contentivo en su interior de 8 cartuchos del mismo calibre.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ venezolano, fecha de nacimiento 23/12/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.210.748, soltero, taxista, hijo de Thais Elena Márquez y padre desconocido, residenciado en la calle cardonal, Av. Universidad Frente la UDO, apartamento el antiguo Maniatan, primer piso, Cumaná Estado Sucre, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en articulo 49 numeral 5 de la constitución y expuso: deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y se me imponga la pena correspondiente.

Acto seguido se le concede el derecho a la Defensora Publica Tercera, quien expone: Oída como ha sido en esta sala la admisión de hechos que en forma voluntaria y sin ser coaccionado mi defendido por las partes intervinientes en este proceso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le solicito ciudadana juez antes de pronunciarse en cuanto a esta manifestación de mi defendido se le decrete el cese de la medida por cuanto el mismo ha venido cumpliendo con las presentaciones que le fueron fijadas por el Tribunal de Control. Así mismo solicito que al momento de imponerle la pena se le tome en cuenta las circunstancias previstas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal en cuanto a que el mismo no tiene antecedentes penales por que es la primera que se ve involucrado en un hecho delictivo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos, que sustentan la acusación fiscal, y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación ésta sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena. Ahora bien en relación a la solicitud de la Defensa del cese de la medida cautelar impuesta al acusado JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. De seguidas el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer. Observa el Tribunal que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja es de la mitad, la pena definitiva a imponer sería una (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Así mismo se establece de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el año dos mil doce (2012). Así mismo se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control al acusado de autos consistente en presentaciones periódicas a cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ venezolano, fecha de nacimiento 23/12/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.210.748, soltero, taxista, hijo de Thais Elena Márquez y padre desconocido, residenciado en la calle cardonal, Av. Universidad Frente la UDO, apartamento el antiguo Maniatan, primer piso, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2012. Así mismo se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los VEINTI SEIS (26) días del mes de septiembre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO.

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. MAGALLANYTS BRICEÑO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO: JOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ

DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. SUSANA BOADA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-000938, en contra del ciudadano JOEL JOSE MARQUEZ, asistido por la defensa pública tercera ABG. SUSANA BOADA por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de igual forma la juez de control admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal por ser útiles y necesarios así como las pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral y público, acogiéndose la defensa a la comunidad de la prueba, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta del juicio oral y público Unipersonal antes del inicio, la defensa pública tercera ABG. SUSANA BOADA solicitó el derecho de palabra y manifestó que previa conversación con su defendido este le manifestó su deseo de admitir los hechos razón por la cual solicita al tribunal que se le conceda el derecho de palabra.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda (e) ABG. MAGALLANYTS BRICEÑO, a objeto que señale los hechos por los cuales el enjuiciado esta admitiendo, quien expone: “Los hechos sucedieron en fecha 11/03/2009 a las 12:15 PM aprox. Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al ciudadano JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ toda vez que en recorrido por la avenida universidad específicamente a la altura del edificio Manjata avistaron a un sujeto quien al notar le comisión policial mostró actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal le incautaron en la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 22 mágnum marca astra color negro con cacha de madera serial R414550 contentivo en su interior de 8 cartuchos del mismo calibre.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ venezolano, fecha de nacimiento 23/12/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.210.748, soltero, taxista, hijo de Thais Elena Márquez y padre desconocido, residenciado en la calle cardonal, Av. Universidad Frente la UDO, apartamento el antiguo Maniatan, primer piso, Cumaná Estado Sucre, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en articulo 49 numeral 5 de la constitución y expuso: deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y se me imponga la pena correspondiente.

Acto seguido se le concede el derecho a la Defensora Publica Tercera, quien expone: Oída como ha sido en esta sala la admisión de hechos que en forma voluntaria y sin ser coaccionado mi defendido por las partes intervinientes en este proceso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le solicito ciudadana juez antes de pronunciarse en cuanto a esta manifestación de mi defendido se le decrete el cese de la medida por cuanto el mismo ha venido cumpliendo con las presentaciones que le fueron fijadas por el Tribunal de Control. Así mismo solicito que al momento de imponerle la pena se le tome en cuenta las circunstancias previstas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal en cuanto a que el mismo no tiene antecedentes penales por que es la primera que se ve involucrado en un hecho delictivo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos, que sustentan la acusación fiscal, y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación ésta sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena. Ahora bien en relación a la solicitud de la Defensa del cese de la medida cautelar impuesta al acusado JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. De seguidas el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer. Observa el Tribunal que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja es de la mitad, la pena definitiva a imponer sería una (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. Así mismo se establece de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el año dos mil doce (2012). Así mismo se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control al acusado de autos consistente en presentaciones periódicas a cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOEL JOSE MÁRQUEZ MARTÍNEZ venezolano, fecha de nacimiento 23/12/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.210.748, soltero, taxista, hijo de Thais Elena Márquez y padre desconocido, residenciado en la calle cardonal, Av. Universidad Frente la UDO, apartamento el antiguo Maniatan, primer piso, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2012. Así mismo se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los VEINTI SEIS (26) días del mes de septiembre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO.

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ