REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002338
ASUNTO : RP01-P-2009-002338
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. EDGAR RENGEL
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABOG. ELIZABETH BETANCOURT
ACUSADOS: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez y el ciudadano: Brigido Samuel López (OCCISO), transitaban a pie, por las inmediaciones de la Curva de Cayito, San Vicente Sector las Piedras, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el momento que fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas, portando armas de fuego, preguntaron a Samuel donde estaba una cadena, este les contestó no tener conocimiento, la víctima forcejeó con uno de éstos, el cual disparó contra este ocasionándole: fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemotórax bilateral, perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón, conclusión: herida por arma de fuego; hemorragia interna; causa de la muerte: fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, huyendo del lugar en veloz carrera.
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ y RHOYS PAUILINO HERNANDEZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCISO), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez y el ciudadano: Brigido Samuel López (OCCISO), transitaban a pie, por las inmediaciones de la Curva de Cayito, San Vicente Sector las Piedras, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el momento que fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas, portando armas de fuego, preguntaron a Samuel donde estaba una cadena, este les contestó no tener conocimiento, la víctima forcejeó con uno de éstos, el cual disparó contra este ocasionándole: fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemotórax bilateral, perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón, causa de la muerte herida por arma de fuego; hemorragia interna, luego huyeron del lugar en veloz carrera; en fecha 29-06-2009, los hoy acusados fueron aprehendidos, previa orden de captura emitida por el Juzgado Sexto de Control; ciudadana Juez en la Audiencia Preliminar fueron admitidas todas pruebas, es por ello que las pruebas suministradas por la representación y la defensa pública serán valoradas por usted, y determinar si los hoy acusados serán condenados o absueltos de los delitos imputados, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abog. Elizabeth Betancourt, quien realiza sus alegatos de defensa en los términos siguientes: “Buenas tardes, tomando en cuenta que nos encontramos ante un tribunal unipersonal, esta defensa se va a permitir únicamente a señalar lo siguientes ciudadana juzgadora conoce todos y cada uno de los principios que nos rigen, principios estos por los cuales debe velar que se cumplan en el presente proceso, y digo esto, con la finalidad, que al momento de tomar una decisión la debe hacer ajustada a derecho, el ministerio publico narra unos hechos que para que deben ser demostrados en sala, no basta solo con narrarlos, mis auspiciados desde el inicio del proceso, han manifestado ser inocentes de los delitos que se le atribuye, con esos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal esta defensa va a demostrar la inocencia de los representados, va a demostrar cual fue la ayuda, el auxilio prestado por mis representados, por lo que esta defensa por esta primera oportunidad, lo único que le pido ciudadana juzgadora que preste atención a todos y cada uno de los medios de prueba, por que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad.
Se le otorgó la palabra al acusado RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ, Venezolano; veinte (20) años de Edad, Natural de Maturín-Estado Monagas; nacido en fecha 16-11-1990, de oficio agricultor, hijo de: Francisco Velásquez y Nelly Hernández, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-20.935.700, residenciado en: Vía Nacional Caripito - Casanay, Caserío San Vicente, Sector las Piedra, casa S/N (adyacente a la bodega de José), Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Caripito-Estado Monagas; nacido en fecha 24-12-1981, de 29 años de edad, de oficio agricultor, Hijo de: Del Valle Rodríguez y Juan Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº v-16.722.596; residenciado en: vía nacional, Caserío San Vicente, Casa S/N, (cerca del modulo policial), Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, quienes fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados de manera voluntaria y separadamente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Culminada la recepción de pruebas se le concedió del derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus conclusiones del presente debate, quien manifestó: “Estando dentro del lapso legal de conclusiones este representante Fiscal observa que en fecha 21/05/20009 el ciudadano BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ acompañado del ciudadano DAANY RAMON NUÑEZ salían del liceo donde estudiaban en horas del mediodía vía a su casa cuando en el sector el cruce de cayito son interceptado por tres sujetos quienes con le rostro tapado los amenazan los meten en el monte y al ciudadano hoy occiso le piden una cadena que portaba y el al negarse forcejea y lo tiran al suelo y le dan un disparo ocasionándole la muerte. Ciudadana juez, esta representación Fiscal trajo parte de las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de control pertinente y en vista de ellas se hace hincapié en el testimonio del ciudadano HENRY GUILARTE quien manifestó que a eso de las 12 del mediodía paso en bicicleta por la vía del cayito y observó a los ciudadanos RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ en ese sitio cerca del hecho donde perdió la vida BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ a poco minutos de haber ocurrido el hecho. Oída y vista la testificación de los expertos donde manifiestan que en el sitio de suceso se colectaron evidencias de interés criminalistico entre ellas se observa el forro del asiento de un vehiculo especificando sus características y que en visita domiciliaria realzada a ala casa de RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ se consigue otra evidencia de forro de asiento con la mismas características de la colectadas en el sitio de suceso loo que llama a la reflexión que las mismas evidencias o piezas tienen similitud en textura y color. Esta representación Fiscal solicita la condenatoria de los ciudadanos RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO).
Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita de manera ligera la condenatoria en contra de RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO tal y como fuera admitido en audiencia preliminar se permite la Defensa los siguiente. Primeo el Ministerio Público inicia narrando unos hechos donde el ciudadano hoy occiso BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ se encontraba acompañado del ciudadano NUÑEZ siendo este testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente asunto, testigo presencial que debido a lo declarado ante esta sala ni siquiera fue tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de solicitar la condenatoria en contra de mis representados solo se limita a hacer hincapiés en la testificación de HENRY GUILARTE testigo referencial que lo que hizo fue sostener en sala que iba en bicicleta y que es un sitio de acceso publico y peatonal y que así como vio a los mencionados ciudadano que residen en la población ha podido ver a otros ciudadanos. Eso bastó para concatenar esa declaración con la de uno de los expertos que compareció a sala que de paso indicio en cuanto al forro incautado en el sitio de suceso y con el incautado en la residencia características similares mas no iguales que el encargado de tal afirmación y certeza era el laboratorio Funcionarios esta que no le correspondía. Eso fue lo único que basto para que el Ministerio Público solicitara la condenatoria y a reflexión el dicho de ese ciudadano y unas experticias que fueron insuficientes. No quedó demostrado a que se debían los agujeros que presentaban los forros. Esta Defensa hace referencia a lo declarado por el testigo presencia ciudadano DAANY NUÑEZ quien manifestó que en cuanto al robo el ciudadano Samuel en ese momento no tenia cadena y asimismo indico que los metieron en un monte y que le preguntaron donde tenia la cadena y el respondió que no la tenia e indico que no observó las características de las personas que los sometieron y no indico características similares a la de los hoy acusados en relación a la vestimenta. Fue determinante al señalar que no reconocía a los acusados como una de las personas que acciono en contra de sus compañeros. Manifestó que ese sitio es el único sitio para comunicarse de una comunidad a otra. No es determinante el único testigo que señalo el Ministerio Público para determinar responsabilidad en contra de lo acusados. Fueron contestes los testigos ofrecidos por la Defensa al indicar el sitio donde estaba el ciudadano EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ y el ciudadano RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ. Lo señalado por Cruz es conteste con lo señalado por HENRRY GUILARTE. Observa la Defensa que el Ministerio Público no individualiza la participación para determinar responsabilidad si ambos están por homicidio en grado de cooperador se pregunta la Defensa cual es la ayuda de RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ para materializar el homicidio y la misma pregunta se la hace la Defensa en relación a EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ. No hay prueba determinante para determinar a la responsabilidad penal en contra de mis representados y ante esa inconsistencia en las pruebas esta Defensa considera procedente solicitar una absolutoria a favor de los mencionados ciudadanos ya que el Ministerio Público no demostró en el transcurso y largo del debate algún tipo de responsabilidad penal por parte del Ministerio Público. En caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa invoco a favor de mis representados la atenuante contemplada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales y para RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ la contemplada en el numeral 1 por no tener para el momento de cometerse el hecho la edad de 20 años. Ratifico la inocencia de mis representado no sin antes mencionas mi oposición a que se le de valor la audiencia de presentación de detenidos las visitas domiciliarias en el deber como garante de la leyes no sin antes manifestar en la absolutoria y libertad inmediata por haberse demostrado ningún tipo de responsabilidad penal en contra de mis representados.
Por último se le concedió la palabra a los acusados Luego de ello los acusados: RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que en fecha 21-05-2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez en compañía del hoy occiso Brigido Samuel López, luego de salir del liceo procedieron a irse caminando a su casa tomando la vía que usualmente usan los moradores del sector San Vicente, al momento que transitaban por las inmediaciones de la Curva de Cayito, fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas con franelas, los sometieron y luego lo llevaron hasta la parte boscosa del camino y los obligaron tirarse al suelo boca abajo, preguntándole uno de los agresores a ciudadano BRIGIDO LOPEZ donde tenía la cadena, este le indicaba que no llevaba ninguna cadena, en vista de la negativa de la víctima le propinaron una cachetada, procediendo la victima a defenderse iniciándose un forcejeo entre victima y victimario mientras esto sucedía el testigo DANYS NUÑEZ permanecía en el suelo boca abajo no pudiéndose percatarse de las características físicas de los agresores, ni de la vestimenta que portaba, y en fracciones de segundo cuando el occiso logra desaparte de su contrincante, uno de sujetos que estaba armado le disparo a la humanidad de BRIGIDO LOPEZ, luego del hecho cometido por los sujetos estos huyen del lugar, y es cuando DANNY REYES le presta ayuda a su compañero BRIGIDO, no lograr salvarle la vida porque este muere a consecuencia de la herida recibida por el arma de fuego que le perforó el pulmón derecho e izquierdo y corazón.
ROSIBEL GABRIELA ZORRILLA RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, quien debidamente juramentada manifestó “Yo estoy aquí por que me llamaron, bueno el tiene una camiseta roja, con camiseta de cuadros y zapatos marrones, y yo estaba con mi hermana en mi casa, el me dijo que estaba haciendo sopa, no se si lo hizo en fogón o en cocina, no se porque él está detenido” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que ella hace mención de la ropa, porque ella estaba en su casa, cuando mataron al chamo, estaba un poco de gente y RHOYS la paro y se fueron a ver el chamos y tenía esa ropa puesta. Que ella estaba en su casa picando aliños. Que cuando ella fue con RHOYS a ver el muchacho muerto, el no le dijo nada. Que ella no tiene conocimiento porque RHOYS está preso. Que ROHYS no estaba en su casa, para ese momento estaba en la casa de él. Que ella no es concubina de RHOYS porque no viven juntos, pero si tienen intimidad. Que ella se encontró a ROHYS en la carretera y allí fueron a ver al muchacho muerto. Que ella no conocía al muchacho que murió, que fue por curiosidad
MARIO ANTONIO CARRIÓN, en su condición de testigo, debidamente juramentado expuso: “Yo venía de mi trabajo, con el señor Rosendo, en bicicleta, como a alas 12:30 p.m., cuando agarramos la vía principal, me monte la bicicleta en el hombro, para cruzar el rió y escucho el disparo, mas adelante me baje la bicicleta me monte seguí mas adelante y vi tres personas caminando, y reconocí a Rhoys e Euclides a lo cual seguí, y escuche un comentario en el sector. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda el día que la hora eran como las 12:30 pm. Que el camino real es para recortar camino. Que ese día ve a los muchachos caminando, en el camino real. Que él escucho un disparo cerca del camino real, y mataron a un estudiante y escuchó que según los acusados estaban involucrados, él los había visto caminando por ahí y no los vio haciendo más nada. Que el comentario que escuchó en san Vicente que habían matado a un estudiante, pero no conocía al estudiante. Que EUCLIDES tenía una bermuda negra y RHOYS una camiseta blanca y una bermuda. Que ellos venían caminando normal. Que él no presenció los hechos cuando le dieron muerte al estudiante. Que él iba solo por el camino en la bicicleta. Que primero escuchó el disparo y como a los veinte minutos vio a EUCLIDES y A ROHYS. Que él no fue al sitio donde mataron al muchacho.
MARCIRA JOSEFINA LEÓN CORTEZ, en su condición de testigo debidamente juramentada manifestó: “A mí me preguntaron allá si el muchacho había llegado a mi casa y les dije desde cuando lo conocía y me preguntaron si yo sabia si el tenia algún problema antes y les dije que primera vez el llego a mi casa pidió agua y le di y después cuando se dijo lo sucedido todo el mundo salio corriendo para allá y yo también fui y el también yo no le puedo decir que yo vi porque yo no vi nada. Yo estaba rastrillando el patio de mi casa cuando dijeron lo que había sucedido en la vuelta y fui a ver. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el muchacho que llegó a su casa se llama RHOYS HERNANDEZ, lo conoce desde pequeño porque nació en el caserío y se crío allí. Que ella es amiga de RHOYS y de la familia de él. Que él di de los hechos el fue a su casa y le pidió agua como a las doce del mediodía. Que ella fue a la vuelta y vio a la persona muerta. Que cuando ella llegó al sitio RHOYS estaba allí vestido con un short de cuadritos y una franelilla roja, no fijo que zapatos tenía. Que cuando RHOYS fue a su casa a pedirle el agua venía cansado de caminar. Que no recuerda la fecha, pero los hechos sucedieron a finales de junio porque ya venían las vacaciones. Que cuando ella vio a RHOYS en el sitio del hecho ya era la una. Que ella fue con su hija pequeña, y en el lugar había bastante gente. Que en el lugar donde estaba el muerto había más de 50 personas. Que en el lugar ella no llegó a conversar con RHOYS. Que ella no presenció el hecho donde muriera BRIGIDO LOPEZ. Que ella no vio a ninguna persona con arma. Que ella no conocía a la persona que mataron. Que cuando ella llego al sitio la policía estaba allí y la persona muerta estaba tapada. Que ROHYS es un buen muchacho, pero esta en problema porque lo tienen detenido. Que ella vio a RHOYS en el lugar de los hechos solo.
DANYS RAMÓN NUÑEZ RODRÍGUEZ, en su condición de testigo debidamente juramentado expuso: “Veníamos yo y Brigido Samuel López González de la salida de clase para la casa y llegando a la Curva del Cayito salieron tres sujetos nos encañonaron y nos metieron al monte y nos tenían abajo en el suelo y nos estaban revisando y le preguntaron al chamo que mataron donde tenia la cadena y el le dijo que no cargaba ninguna cadena y luego el chamo trataba de ver para arriba a verle la cara y le dije que no volteara y que no teníamos nada y el volteo y le dieron una cachetada y el estuvo forcejeando con el que le dio la cachetada y a mi me tenían en el piso y cuando se desapartaron, al chamo le dieron un tiro, uno de los que cargaba el arma, inmediatamente salieron huyendo. Luego y trate de auxiliar a Brigido y como no podía salí a buscar ayuda y al rato paso la ambulancia y llegaron unos estudiantes que venían de Casanay y después llego la policía. Fui a Carúpano a declarar y me trajeron a Cumaná a declarar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que no recuerda la fecha, la hora fue como a las once y treinta de la mañana. Que el venía con BRIGIDO del liceo y acostumbraban a irse caminando. Que para el momento del hecho estudiaba quinto año. Que había caminado como 15 minutos cuando salieron los 3 sujetos. Que no los vio porque tenían las franelas en las caras. Que no vio el color de las franelas porque ellos se pusieron detrás de ellos. Que los tres los metieron al monte, y uno de los chamos le preguntaba a BRIGIDO donde estaba la cadena y él le contestaba que no tenía cadena. Que uno era de mediana estatura y el otro era más bajito. Que a BRIGIDO le dieron una bofetada porque estaba intentado verle la cara, él le dijo que se quedara tranquilo. Que Brigido forcejeo con él que le pego y cuando se desapartó el que tenia la pistola le pego el tiro y salieron corriendo los tres. Que el vio cuando lo apuntaron y le dispararon no exactamente cuando yo me levante lo tenían apuntado y le dispararon. Que él cree que el arma era casera. Que él vio cuando lo apuntaron, pero fue algo rápido y estaban tapados y no supo distinguir cual de los tres tenia el arma. Que luego que huyeron él trato de auxiliar a Brigidolo lo movía pero no respondía. Que él rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná. Que no rindió declaración en el Ministerio Público lo llamo. Que al lo tiraron al suelo boca abajo lo revisaron. Que el vio solamente a uno armado. Que él le decía a Brigido que se quedara tranquilo. Que ellos acostumbraban venirse juntos, porque eran vecinos. Que el sitio donde ocurrió el hecho, le dicen la vuelta y hay monte. Que por ese camino se desplazan normalmente las personas, es el único sitio para pasar. Para el momento del hecho solamente iban ellos cuando fueron interceptados por los sujetos. Que ellos tenía cubierta la cara con franelas y tenían otras puestas. Que el que tenía el rama usaba una franela manga corta. Que luego que le disparan a su compañero ellos salen corriendo, pero no se fijo como estaban vestido, porque fue auxiliar a su compañero. Que eran de contextura normal y de piel morena
CRUZ ENRIQUE BRITO LEÓN, en su condición de testigo debidamente juramentado expuso: “El fue para mi casa y estaba conmigo y me pidió agua cuando ese problema y estaba hablando con migo ahí, de allí nos fuimos para allá a ver el muerto y el fue para donde estaba la novia y después llegó allá con la novia. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él vive en San Vicente en el sector los Cocos. Que la persona que fue a su casa fue RHOYS como de diez a diez y media de la mañana. Que ROHYS vive en la carretera principal hacia arriba le dicen las piedras. Que ese día RHOYS estaba hablando con él en frente de su casa. Que se fueron juntos, pero RHOYS se metió en casa de su novia ROSIBEL. Que él vio el Cadáver estaba vestido con ropa del liceo camisa marrón. Que conocía a la victima de vista. Que la victima para el momento del hecho venía del liceo para su casa. Que RHOYS ese día estaba vestido con una bermuda blue jean como marrón y una franela azul. Que él estuvo con RHOYS hasta las tres de la tarde. Que no se estaba presente cuando dieron muerte al estudiante y tampoco escucho detonación. Que su mamá se llama MARCIRA JOSEFINA LEON y su papá CRUZ MANUEL BRITO. Que en el lugar de los hechos habían estudiantes. Que él no vio cuando se llevaron al joven muerto. Que el vio al muchacho muerto en el suelo. Que no recuerda la fecha de los hechos. Quien le dio agua a RHOYS fue su mamá. Que él primero al sitio a ver al muchacho y más tarde fue su mamá. Que el muchacho que mataron vivía en su sector que se llama Río Viejo, que queda como de 20 a 15 minutos de donde el vive.
HENRRY JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, en su condición de testigo debidamente juramentado manifestó: “Yo venia de mi conuco de trabajar y hay una vía de penetración que llaman la vía de cayito y de ahí Salí a la vía principal y como a 100 o 150 metros estaba parado RHOYS Y EUCLIDES, No se que hacían ahí, estaban parados. Yo seguí en mi bicicleta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OYTAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha de los hechos, eran aproximadamente las 12 del mediodía, porque él venía de trabajar en su conuco y galpón que queda en la curva de cayito como a 300 metros. Que él vio a RHOYS y a EUCLIDES como a 100 o 150 mtrs. Pero no recuerda como estaban vestidos. Que no le pareció extraño que estuvieran allí parados porque eso es una vía principal. Se dejó constancia que el testigo señaló a los acusados como RHOYS y EUCLIDES. Que en ese momento él iba hacia su casa en San Vicente. Que él se enteró de lo sucedido en la curva del cayito sobre la muerte del muchacho cuando estaba en su casa. Que las personas del sector transitan por ese lugar porque es la vía principal. Que él conoce a RHOYS y EUCLIDES desde pequeños. Que él no estaba presente cuando le dieron muerte al muchacho estudiante. Que no escucho en la vía cuando iba a su casa ninguna detonación.
NOÉ DE JESÚS BRAZÓN VIÑA, en su condición de testigo debidamente juramentado manifestó “yo vengo como testigo de unos allanamientos, supuestamente lo que se consiguió, fue en la casa de uno de los imputados, una chaqueta de blue jeans, una franelilla roja y un mono como azul y negro y un forro de carro de espaldar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el lugar donde se hizo el allanamiento fue en San Vicente como de 8 a 9 de, que habían como de siete a cuatro policías y 3 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que la llegar los funcionarios preguntaron por el dueño de la casa y era una ciudadana de nombre NELYS HERNÁNDEZ. Que en el lugar ubicaron en el cuarto en una caja un mono negro, azul, una chaqueta tipo blue jeans, una franelilla roja y el forro del carro que era como azul y negro. Que la vivienda pertenecía a la mamá de ROYS PAULINO.
CEVERIANA BACILISA LEÓN DE OLIVEROS, en su condición de testigo debidamente juramentado manifestó: “Yo soy testigo del allanamiento, yo estaba con la mamá de RHOYS, estaba ahí consolándola a ella, ella me abrazó a mí y me dijeron llévala hasta la casa y la llevé, cuando iban hacer el allanamiento me dicen: nosotros necesitamos dos testigos para realizar el allanamiento, la hermana del muchacho me pidió que yo entrara, yo no quería y me dijeron que sí, entré a ver lo que iban a hacer ellos ahí, en una caja consiguieron un franelilla roja, una chaqueta de la mamá que ella usaba para ir a los montes a pescar y en el fondo consiguieron una bromita de carro, un forro de carro no le puedo decir más nada. PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la hora ni día del allanamiento, el lugar San Vicente calle principal en la casa de Nelys Hernández. Que no recuerda la cantidad de funcionarios. Que las evidencias eran la chaqueta, una franelilla roja, el forro del carro. Que la franelilla roja la consiguieron en una caja y las demás pertenencias
HUGAS NELYS HERNÁNDEZ, madre del acusado RHOYS HERNANDEZ quien no fue juramentada “yo lo único que puedo decir que mi hijo es inocente, yo sé que mi hijo no ha matado a ese muchacho, que Dios me lo bendiga, porque yo sé que es inocente. PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que a su hijo lo están acusando de haber matado a un muchacho. Que del lugar donde mataron al muchacho a su casa hay un trecho un poquito lejos-
WOLFGAN JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: Realice experticia de reconocimiento y avalúo real a una cadena de color dorado con tejido entrelazado con peso total cinco gramos con cuatrocientos miligramos incluyendo un crucifijo, la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación sin ningún tipo de fractura con sus respectivos trinquetes, la misma fue valorada en Bs. 1500,00. Dicha experticia fue practicada en compañía de Ygnacio Indriago. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el objetivo de la experticia es dejar constancia del estado actual de la pieza y el valor aproximado de la misma. Que su su función específica fue practicar el avalúo real. Que la pieza fue recibida en un sobre cerrado y señalan el delito así como de donde fue colectada la pieza
CARLOS PEREZ ORTIZ, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que en fecha 14/06/2009 fui designado para realizar experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos con la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro se procedió a realizar barrido minucioso en la superficie de las piezas localizando 3 apéndices pilosos en el área del forro de los comúnmente empleados en los posa cabeza de los asientos de vehículos automotores confeccionado en fibras sintéticas de colores azul y negro desprovista de etiqueta identificativa sin marca aparente, con uno de sus lados es tipo malla exhibiendo en ese mismos lado dos orificios elaborados a profeso; un segmento de madera el cual exhibe inserto una pieza de metal; y una franelilla de color azul marca ovejita talla M. El forro puede ser utilizado para ocultar total o parcialmente el rostro de una persona o puede ser utilizada para contener ocultar y/o transportar objetos de acuerdo a sus dimensiones. Los 3 apéndices pilosos colectados en el área del forro pertenecen a la especie humana correspondiente a la región cefálica uno del tipo ligeramente liso ondulado color castaño claro de 5,8 cm de longitud, otro del tipo ondulado color castaño oscuro, de 3,4 cm de longitud y el restante del tipo crespo, color castaño oscuro a negro, de 3,6 cm de longitud. Posteriormente recibí otro forro y una camisa tipo jeans, mangas cortas, de color azul, marca sambuka jeans. El forro puede ser utilizado para ocultar total o parcialmente el rostro de una persona o puede ser utilizada para contener ocultar y/o transportar objetos de acuerdo a sus dimensiones. A los forros se le solicito y se llego a la conclusión ambos forros presentan similitudes en su confección, características, color y dimensiones. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que se localizaron tres apéndices pilosos de la especie humana y perteneciente al área de la cabeza, en el forro de los empleados en los posa cabeza de los asientos de los vehículos. Que los apéndices pilosos no fueron comparados con ninguna otra muestra. Que el primer forro, fue comparado con un segundo forro concluyendo que ambos forros presentan similitudes en su confección, características, color y dimensiones. Que el forro es un protector del apoya cabeza de los asientos de los vehículos, por lo general va incrustado en el apoya cabeza a través de unos agujeros que van en la parte inferior. Que no le solicitaron que los apéndices piloso fueron comparados con apéndices pilosos de alguna persona. Que en el segmento de madera no observó ningún tipo de mancha.
ANA NAKARY MORALES URBAEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo me encontraba de guardia ese día, no recuerdo la fecha de exacta, creo que fue en el 2009, se recibió una llamada de Protección Civil donde informaban que en el sector San Vicente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego, le informo a la superioridad y se comisiona al funcionario Freddy Moreno y a mi persona para que realicemos el levantamiento, una vez en el sitio se visualizó dentro de unos matorrales a una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, asimismo en el sitio pudimos observar heridas por armas de fuego y a poca distancia se pudo colectar una parte de un pedazo de madera y se recolectaron otras cosas que de verdad no recuerdo. En el sitio se encontraron testigos, el cual fue trasladado al despacho y yo me traslade con el occiso a la margue principal de Carúpano donde se realizo la inspección al cadáver. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que no recuerda la fecha del procedimiento. Que obtuvo conocimiento del hecho por una llamada que hiciera Protección Civil. Que ella conjuntamente con el funcionario FREDDY hizo la remoción del cadáver, inspección en el sitio del suceso y en la morgue. Que el cadáver presentaba varias heridas por arma de fuego, se colectaron unas evidencias entre ello un trozo de madera, una capucha negra y otras evidencias que no recuerda. Que la madera fue colectada porque era como parte de un arma de fuego de fabricación casera, el hecho fue efectuado presuntamente con un arma de fuego, prudente colectarla. Que se colectó una capucha. Que a todas las evidencias se les hizo experticias técnicas. Que a través del testigo se determinó quienes fueron los autores. Que no recuerda la hora que hizo las primeras diligencias. Que el trozo de madera fu colectado en el sitio del suceso. El cual era una zona montañosa, cerca de la vía donde transitan las personas, como en un matorral. Que no recuerda cuantas heridas tenía el cadáver. Que las evidencias fueron resguardadas.
JUAN ALFREDO GARCÍA ALBORNOZ, en su condición de testigo debidamente juramentado, manifestó: “Yo no estaba ahí, estaba en un vagón trabajando con mi papá, me dijo que parece que por allá mataron a un chamito, yo no estaba por ahí, me extrañó cuando me citaron la primera vez de testigo, yo no estuve cerca, como a la hora y media fue que me enteré porque yo estaba trabajando como a 40 minutos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que era como la una de la tarde. Que él vive en San Vicente. Que él conoció al ciudadano Brigido López en el liceo, porque vive al lado. Que conoce a RHOYS y a EUCLIDES y viven más o menos lejos. Que él no vio a RHOYS y EUCLIDES porque estaba trabajando. Que el estaba cuidando un vagón de cacao. Que él se fue a trabajar como a la una. Que al muchacho lo mataron en la Curva de Cayito. Que cuando llegó había gente pero ya había pasado el hecho. Que él fue rápido y no vio a RHOYS y EUCLIDES
ELIER JOSÉ VICENT, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó: “Cumplí con la orden de aprehensión que ordenó un Tribunal y detuve a los ciudadanos a los cuales se estaba investigando, dando cumplimiento con la orden del Tribunal.
JOSÉ LUIS DELGADO GÓMEZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 30/05/2009, fui comisionado por la Superioridad de la Subdelegación de Carúpano, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en la población de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por un hecho relacionado con uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Freddy Moreno y Hernández, en compañía de la policial estadal de Carúpano. Una vez en la población se practica la visita domiciliaria en la residencia de los ciudadanos uno de nombre RHOYS, EUCLIDES y MATEO. En la casa de Mateo y Euclides no se encontró evidencia de interés criminalístico, pero en la residencia del ciudadano de nombre Rhoys se localizó una guardacamisa amarilla, una chaqueta y un forro de la parte superior de los asientos de vehículos, el cual presentaba dos orificios. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que practicó el tres allanamientos en a vivienda de RHOYS, EUCLIDES y MATEO. Que en la única vivienda donde localizaron evidencia fue en la de RHOYS. Que la madre de RHOYS le dijo que los forros de la cabecera del asiento de un carro, los había agarrado de un accidente automovilístico que sucedió frente a su casa. Que la guarda camisa y la chaqueta fueron colectadas para verificar si las mismas la tenía puesta al momento del hecho. Que su función fue hacer los allanamientos. Que las evidencias las colecto FREDY MORENO y realizo la experticia. Que la cadena de custodia consiste en colectar la evidencia resguardarla y se pasa al área para la experticia. Que Freddy Moreno. Colectó la evidencia, la resguardo y practicó la experticia. Que la evidencia es colectada y embalada en bolsas por separado y trasladada al despacho. Que el allanamiento lo hicieron en presencia de dos testigos. Que no estuvo en el sitio del suceso. Que en el sitio del suceso fue colectado un forro de la cabecera del asiento de un carro, se lo informó FREDDY MORENO y la casa de RHOYS consiguieron otro forro. Que las evidencias estaban en una habitación dentro de una caja sobre la cama.
ANSELMA ADELINA RODRÍGUEZ UGAS, en su condición de Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: “En fecha 21/05/2009, ingresa a la morgue del hospital un cadáver de sexo masculino, que una vez que es colocado en la mesa de autopsia se procede a realizar su inspección externa del cadáver, se inicia por el cráneo, por la parte anterior, se revisa el cuello, ambos miembros superiores, la cavidad toraxica, a nivel de hemitorax izquierdo se observaron múltiples orificios de armas de fuego, que estaban ubicados entre la clavícula y el arco costal izquierdo, a nivel del lado derecho, sin lesión de heridas, bajamos a la cavidad abdominal y no había ninguna lesión, bajamos a los miembros inferiores y sin ninguna lesión, volteamos el cadáver sin ver anormalidad alguna, posteriormente se vuele a voltear y se abre el cráneo, sin presentar macroscopicamente lesión alguna, en el cuello no presenta lesiones, bajamos a la cavidad toraxica y observamos fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemitórax en la cavidad toraxica, encontrando sangre, revisamos pulmones y corazón y observamos perforación de ambos, abrimos la cavidad abdominal sin presentar lesión macroscopica, revisamos los miembros inferiores sin abrir, en la cavidad toraxica colectamos varios proyectiles alojados en el corazón y en el pulmón. Una vez examinado el cadáver se concluye que el occiso muere por hemorragia interna ocasionada por heridas de arma de fuego, los proyectiles uno los recoge, se identifican y se lleva a la medicatura forense junto el protocolo. Había orificio de entrada, más no de salida y por eso es que se recolectan los proyectiles. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el cadáver presentaba múltiples orificios. Que el hemitórax, es cuando la sangre emerge a la cavidad torácica producto de la perforación del corazón y del pulmón, es presión de sangre en la cavidad torácica. En este caso es la perforación del corazón, por un proyectil múltiple. Que el disparo fue a distancia, porque no había tatuaje. Que el arma es de proyectil múltiple, que se le llaman tacos llenos de plomo con pólvora.
FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 21/05/2009 efectué un reconocimiento signado con el N° 193 a un forro de asiento para vehículos automotores, a una trenza de zapato, a una guarda camisa y a un segmento de madera parte trasera de un arma de fabricación rudimentaria. Y en fecha 30/05/2009 realice un reconocimiento signado con el N° 002 se evaluó un forro de asiento para vehiculo automotor, a dos guarda camisas de color rojo y a una chaqueta de color azul. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE; Que él colecto el forro de asiento para vehículo automotor, la trenza, guardacamisa y un segmento de madera parte trasera de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en el sitio del suceso, y el segundo forro de asiento para vehículo automotor, dos guardacamisa de color rojo y una chaqueta de color azul las colecto en el allanamiento. Que colectó la chaqueta porque tenía sustancia hemática y la mención uno de los testigos, al igual que las guardacamisas. Que en el sitio del suceso se localizó un forro de asiento de vehículo y en el allanamiento se ubico otro forro de las mismas características, ambos eran azul con negro. Que en las prendas de vestir colectadas en la residencia no se ubicó sustancia hemática, solamente en la guardacamisa ovejita que pertenecía al occiso, que fue colectada en el sitio del suceso. Que su función en la investigación fue realizar la parte técnica. Que acompañó como técnico a los funcionarios José Delgado y José Fernández, en los allanamientos. Que las evidencias colectadas en el allanamiento eran mencionadas por los testigos y fueron enviadas al laboratorio. Que el forro colectado en el sitio del suceso y en el allanamiento son utilizados en la cabecera de los asientos de los vehículos. Que ambos forros eran idénticos. Que el allanamiento se hizo en presencia de dos testigos. Que él embaló las evidencias que colectó, cada una por separado. Que el segmento de madera del arma rudimentaria colectada en el sitio del suceso se le hizo experticia de reconocimiento legal.
Revisadas cada una de las declaraciones de los medios de prueba se procede a concatenar cada una de ellas.
De lo declarado por la testigo referencial ciudadana ROSIBEL GABRIELA ZORRILLA RODRÍGUEZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, al señalar que para el momento de los hechos ella se encontraba en su vivienda, con su hermana y se enteró de la muerte del muchacho, ella salió a ver lo sucedido y en la calle se encontró con RHOYS que tenía una camiseta roja, bermuda de cuadros y zapatos marrones, de allí se fueron al lugar donde estaba el hoy occiso; así mismo manifestó ser la novia de RHOYS y desconoce el motivo por el cual su novia esté detenido. Con este testimonio queda evidenciado el hecho punible como es la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRIGIDO SANUEL LOPEZ GONZALEZ, toda vez que la testigo referencial afirma a ver ido hasta el lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida de la víctima en compañía de su novio RHOYS que para el momento vestía una guardacamisa roja, que fue colectada posteriormente por el funcionario FREDDY MORENO en la residencia del acusado RHOYS HERNANDEZ el día del allanamiento, en presencia de los testigos , quienes observaron cuando el funcionario colectaba la prenda en la residencia del acusado; sin embargo a ser sometida la evidencia a experticia, no fue ubicado ningún elemento de interés criminalística que inculpe al acusado RHOYS HERNANDEZ como autor o participe de la muerte del ciudadano BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, de tal manera que no quedó comprobado durante el debate del juicio oral y público la responsabilidad penal de los acusados RHOYS HERNANDEZ Y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ en la muerte del hoy occiso.
En cuanto al testimonio del ciudadano CRUZ ENRIQUE BRITO LEÓN, este juzgado le concede todo el valor probatorio, por ser testigo referencial de los hechos, indicando que el día de los hechos RHOYS HERNANDEZ fue a su residencia aproximadamente de diez a diez y media de la mañana y le pidió un vaso con agua y su mamá de nombre MARCIRA LEON se lo dio, luego salieron de la casa para el lugar donde estaba la persona fallecida, pero en el trayecto RHOYS se fue a donde su novia ROISBEL y el se dirigió solo al lugar, observando a la persona fallecida la cual conocía de vista, quien tenía puesto el uniforme del liceo. Quedando demostrado la muerte de BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ en el sector de San Vicente, así mismo fue conteste en afirmar que cuando él iba con RHOYS HERNANDEZ al lugar donde estaba la persona fallecida RHOYS se desvió a la casa de su novia ROSIBEL y es por esta razón es que ambos se dirigen al lugar de los hechos; sin embargo este testimonio no comprobó la responsabilidad penal de los acusados RHOYS HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, como autores o participes en la muerte del hoy occiso.
Con respecto al testimonio de la ciudadana MARCIRA JOSEFINA LEÓN CORTEZ, este juzgado le otorga todo el valor probatorio por ser testigo referencial, al manifestar que para la fecha en que ocurrió los hechos ella se encontraba en su casa rastrillando el patio y se apersonó a su vivienda el ciudadano RHOYS HERNANDEZ, quien le pidió un vaso con agua aproximadamente a las doce del mediodía presentaba signos de cansancio de caminar, posteriormente se entera de lo que en la vuelta del cayito había matado a un muchacho, ella fue al lugar, así como la mayoría de las personas que viven en el caserío, pero no llegó a ver al muchacho porque lo tenían tapado, afirmando que estaba RHOYS HERNANDEZ en el lugar y vestía una bermuda de cuadros y una franelilla roja. Queda evidenciado con este testimonio la comisión del hecho punible, como fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ; sin embargo la responsabilidad penal de los acusados no pudo ser demostrada durante el debate; si bien es cierto que en el allanamiento de la vivienda de RHOYS HERNANDEZ ubicaron una franelilla roja, tal como lo señalaros los testigos y el funcionario FREDDY MORENO, no es menos cierto que esta al ser sometida a pruebas científicas en busca de algún elemento de interés criminalística resultó negativo, por consiguiente no existe una relación de causalidad entre el hecho punible y la participación de los acusados en la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ.
De igual forma rindió su testimonio el ciudadano MARIO ANTONIO CARRIÓN, al cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio, al manifestar que él venía en bicicleta de su trabajo en compañía del señor ROSENDO por la vía principal, aproximadamente a las12:30 p.m., al momento que va cruzar el río se monta la bicicleta en el hombro y escucha un disparo, luego de cruzar el río se monta nuevamente en la bicicleta y sigue por la vía, observando a tres personas caminando entre las cuales reconoció a RHOYS y EUCLIDES, luego al llegar al sector donde vive se enteró de la muerte del estudiante, y por comentarios de los habitantes del lugar donde vive están involucrados los acusados, no obstante a ello testifico que no estuvo presente cuando le ocasionaron la muerte al hoy occiso, solamente escucho un disparo, que solamente vio a los acusados caminando de manera normal por el camino real. Comprobándose con este testimonio la comisión del hecho punible, como fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, no fue posible en el debate demostrar la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes de la muerte del hoy occiso, por cuanto del testimonio del ciudadano MARIO CARRION, solamente señaló haber escuchado un disparo y haber visto a los acusados en el camino real, lugar éste que es la vía principal del caserío, lo que significa que no era nada extraño que los mismo estuvieran caminando por ese lugar, por ser residentes del sector, por otra parte el testigo no señaló que tuvieran en su poder algún objeto o arma que los pudieran vincular con el hecho punible.
De lo declarado por el ciudadano DANYS RAMÓN NUÑEZ RODRÍGUEZ, este tribunal le otorga todo el valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos, porque el mismo venía en compañía del occiso BRIGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, asegurando que ambos salieron del liceo y se dirigieron a sus casas por el camino principal, que al llegar a la Curva del Cayito salieron tres sujetos quienes tenían los rostros tapados con franelas los encañonaron y al estar sometidos los llevaron hasta monte y allí los obligaron que se tiraran al suelo boca abajo, una vez sometidos, le preguntaron al occiso que donde tenía la cadena este le respondió que no tenía cadena, estando ambos boca abajo la victima trato de levantar el rostro para ve a sus atacantes, pero uno de ellos lo golpeo en la cara, por lo que reaccionó y se produjo un forcejeo entre el agraviado y el atacante, mientras que el testigo permanecía tirado boca abajo en el suelo y al desapartarse BRIGIDO del victimario, uno de los tres sujetos que portaba un arma disparó en la humanidad de la victima quien cayó al suelo y los agresores salieron huyendo del lugar, al ver el ciudadano DANYS NUÑEZ, a su amigo herido trato de auxiliarlo, pero este falleció. Quedando demostrada sin duda alguna la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, ciertamente el testigo para el día de los hechos estaba presente en el lugar, sin embargo no aportó elementos probatorios en el juicio oral y público que demostraran la responsabilidad penal de los acusados como participes o autores del hecho punible, al manifestar que fueron interceptados por tres sujetos, pero los mismos tenían los rostros cubiertos con franelas y estos lo sometieron lo llevaron hacia la parte boscosa de la vía principal, lo tiraron al piso y le ordenaron que no levantara la cabeza, situación esta que no le permitió ver las características de los agresores, en cuanto a la vestimenta que usaban, solamente de manera muy ambigua señaló que eran contextura normal y de piel morena, indicio este que no fue suficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible, aunado a esto su dicho no se puede reforzar con los testimonios de los testigos referenciales que solamente se limitaron a indicar haber visto a RHOYS y a EUCLIDES unos en la vía principal lugar donde ocurrió el suceso, no siendo su presencia de manera casual en esa vía, al ser esta la vía principal de acceso de los habitantes des sector, no resultando extraño que los mismos caminaran por ese lugar y otros como ROSIBEL, CRUZ y MARCIRA que ese día RHOYS fue a sus casas.
En cuanto a lo declarado por el ciudadano HENRRY JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, este juzgado le concede todo el valor probatorio, al indicar que el día de los hechos, aproximadamente a las 12 del mediodía venía de trabajar en su conuco, en ese momento venía en su bicicleta por la vía de cayito y salió a la vía principal y como a 100 o 150 metros estaban parados RHOYS Y EUCLIDES, no recuerda como estaban vestidos y desconoce que hacían ahí, pero no le pareció extraño que se hallaran allí porque en esa es la vía principal la cual es transitable, al llegar a su casa se entera sobre la muerte del muchacho que ocurrió en la curva del cayito, asegurando que en el momento que se desplazaba por esa vía no escucho detonación alguna. Es evidente que de lo expuesto por el testigo referencial verifica la muerte del ciudadano BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, no obstante a ello, no aporto ningún indicio de responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en el juicio, por cuanto el mismo hace referencia que vio a RHOYS Y EUCLIDES el día de los hechos en la vía principal del cayito lugar donde acaeció la muerte, circunstancia que no es suficiente para determinar que los acusados fueron participes o autores del hecho punible, al quedar constatado a través de los demás testimonios de los testigos referenciales, que el lugar donde estaban los enjuiciados es una vía principal que es transitada por los residentes del sector, no resultando extraño que los acusados estuvieran en ese lugar ese día.
Con respecto a los testimonio de los ciudadanos NOÉ DE JESÚS BRAZÓN VIÑA y CEVERIANA BACILISA LEON DE OIVEROS el tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser los testigos presenciales del allanamiento que efectuara los funcionarios FREDDY MORENO JOSE DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia del acusado RHOYS HERNANDEZ, en la cual colectaron en el interior de una habitación dentro sobre una cama, una caja que contenía un mono negro, azul, una chaqueta tipo blue jeans, una franelilla roja y el forro del carro que era como azul y negro. Quedando demostrado con este testimonio, que efectivamente los funcionarios del cuerpo de investigaciones colectaron en la residencia de RHOYS HERNANDEZ un mono negro, azul, una chaqueta tipo blue jeans, una franelilla roja y un forro que se utilizan en la cabecera de los asientos de los carros de colores azul y negro, evidencias estas que fueron sometidas a experticias, tal como quedó evidenciado por el experto CARLOS PEREZ a quien le fue entregado el forro del asiento del vehículo, practicándole experticia de barrido localizando tres apéndices, correspondientes a la especie humana provenientes de la región cefálica uno del tipo ligeramente liso ondulado color castaño claro, el segundo del tipo ondulado color castaño oscuro y el tercero tipo crespo, color castaño oscuro a negro; no quedando demostrado a través del peritaje, que los apéndices pilosos de la región cefálica pertenecieran a los acusados RHOYS HERNANDEZ y EUCLIDES RODRIGUEZ, por no haberse practicado estudio de comparación entre los apéndice pilosos localizados en el forro utilizado en la cabecera de los vehículos y muestras de cabello de los acusados, que concluyera que los mismos pertenecían o no alguno de los enjuiciados, por otra parte el funcionario FREDDY MORENO localizó en el lugar de los hechos, un forro de color azul y negro con las misma características del colectado en la casa de RHOYS HERNANDEZ, pero al verificar el testimonio del ciudadano DANYS RAMÓN NUÑEZ RODRÍGUEZ único testigo presencial, este afirmó que los sujetos que los interceptaron tenían los rostros cubiertos con franelas, surgiendo de esta manera la duda que el forro localizado en el lugar del hecho guarde relación con el colectado en la casa de RHOYS HERNANDEZ, en cuanto a la franelilla roja, el mono azul, la chaqueta de blue jeans colectadas en la vivienda del mencionado acusado estas fueron sometidas a experticias, no ubicándose ningún elemento de interés criminalística; en consecuencia no existe ninguna relación de causalidad entre la evidencias colectadas y el hecho punible que puedan determinar la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRIGIDO LOPEZ GONZALEZ.
De lo expuesto por la ciudadana HUGAS NELYS HERNÁNDEZ, madre del acusado RHOYS HERNANDEZ quien no fue juramentada, este tribunal lo desestima toda vez que el mismo no aportó ningún elemento de culpabilidad o inculpabilidad en contra de los acusados.
Compareció a rendir testimonio el ciudadano WOLFGAN JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, al cual se le otorga todo el valor probatorio por ser el experto que en fecha 21 de mayo 2009 practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a una cadena de color dorado con tejido entrelazado y dije en forma de crucifijo la cual fue valorada en Bs. 1500,00. Quedando demostrado con este testimonio la existencia del objeto que fue colectado en la vestimenta que portaba el occiso BRIGIDO LOPEZ GONZALEZ.
Rindió declaración el ciudadano CARLOS PEREZ ORTIZ, a la cual se confiere todo el valor probatorio, por ser el experto que en fecha 14/06/2009 realizó experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos en el área de un forro empleados en los posa cabeza de los asientos de vehículos automotores confeccionado en fibras sintéticas de colores azul y negro, con uno de sus lados es tipo malla exhibiendo en ese mismos lado dos orificios elaborados a profeso, para lo cual utilizó de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro localizando en la superficie de la pieza 3 apéndices pilosos pertenecientes a la especie humana correspondiente a la región cefálica uno del tipo ligeramente liso ondulado color castaño claro, otro del tipo ondulado color castaño oscuro y el último del tipo crespo, color castaño oscuro a negro, de igual forma peritó un segmento de madera que exhibía inserta una pieza de madera, una franelilla de color azul; posteriormente recibió otro forro y una camisa tipo jeans, mangas cortas, de color azul, marca sambuka jeans, señalando que el primer forro de asiento de vehículo donde se localizaron los apéndices pilosos fue comprado con un segundo forro, los cuales tenían características similares en confección color y dimensiones, manifestando que no le fue solicitada experticia de comparación con los apéndices pilosos localizados en el forro del asiento de vehículos, con apéndices pilosos de alguna persona. Resultando de este testimonio, que las evidencias sometidas a los estudios científicos por el experto, fueron colectadas en el sitio del suceso y en el allanamiento practicado en la residencia del acusado RHOYS HERNANDEZ, tal como lo manifestaran los funcionarios FREDDY MORENO y ANA MORALES quienes fueron comisionados de trasladarse al sitio del suceso el día de los hechos donde ubicaron, el segmento de madera y el primer forro del asiento de un vehículo y posteriormente las evidencias del segundo forro de asiento, la chaqueta de blue jean y la camiseta fueron ubicadas en la residencia de RHOYS HERNANDEZ cuando fue efectuado el allanamiento por los funcionarios FREDDY MORENO y JOSE DELGADO. Pudiéndose constatar con este testimonio, la comisión del hecho punible, como fue la muerte del occiso BRIGIDO LOPEZ GONZALEZ, pero no así la responsabilidad penal de los acusados en el ilícito penal debatido en el juicio oral y público.
En lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos ANA NAKARY MORALES URBAEZ y FRDDY MORENO, a los mismos se le otorga todo el valor probatorio por ser los funcionarios que practicaron las primeras diligencias pertinentes y necesarias en la presente causa, al señalar que se encontraba de guardia el 21-05-2009 recibiendo llamada telefónica de Protección informándole que en el sector San Vicente se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego, se trasladaron lugar localizando en un matorral el cuerpo sin vida del BRIGIDO LOPEZ quien se hallaba en posición cúbito dorsal, apreciando en su humanidad heridas por arma de fuego a poca distancia se pudo colectar un segmento de madera parte trasera de un arma de fabricación casera, un forro de asiento para vehículos automotores, una trenza de zapato, a una guarda camisa perteneciente al occiso, posteriormente el funcionario FREDDY MORENO en compañía de JOSE DELGADO realizaron allanamiento en la vivienda de RHOYS HERANANDEZ, colectando en la misma un forro de asiento para vehiculo automotor, dos guarda camisas de color rojo y a una chaqueta de color azul. Quedando demostrado con este testimonio la muerte de BRIGIDO LOPEZ que fue ocasionada por arma de fuego en el sector de San Vicente Curva el Cayito, así mismo la existencia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso y la residencia de RHOYS HERNANDEZ, sin embargo no fue posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible debatido en el presente juicio.
En relación a la declaración del ciudadano JUAN ALFREDO GARCÍA ALBORNOZ, este tribunal le confiere el valor probatorio, a dejar establecido que el día de los hechos estaba trabajando en un vagón de cacao y al regresar a su casa se enteró de la muerte de BRIGIDO LOPEZ. Verificándose la muerte del hoy occiso, pero no así la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del hecho punible.
En cual a lo declarado por ELIER JOSÉ VICENT, se valora su testimonio al quedar establecido que los acusados fueron aprehendidos en virtud de una orden de detención, por estar incursos en la investigación donde perdiera la vida BRIGIDO LOPEZ.
Del testimonio JOSÉ LUIS DELGADO GÓMEZ, este juzgado le concede todo el valor probatorio al quedar comprobado que en fecha 30/05/2009 realizó visita domiciliaria en la población de San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en compañía de los funcionarios Freddy Moreno y José Hernández en la vivienda de los ciudadanos RHOYS, EUCLIDES y MATEO, no ubicando evidencias de interés criminalística en la vivienda de Mateo y Euclides, solamente en la casa de Rhoys Hernández, donde colectaron una guardacamisa amarilla, una chaqueta y un forro de la parte superior de los asientos de vehículos y al concatenarse esta declaración con lo expuesto por el funcionario FREDDY MORENO ambas son coincidentes en afirman sobre las evidencias colectadas en la vivienda de RHOYS HERNANDEZ, no obstante a ello no de pudo comprobar la responsabilidad penal de los acusado como autores o participes del homicidio de BRIGIDO LOPEZ.
Por último la declaración de la ANSELMA ADELINA RODRÍGUEZ UGAS, a la cual se le otorga todo el valor probatorio por ser la Anatomopatólogo que en fecha 21/05/2009, ingresa a la morgue del hospital un cadáver de sexo masculino, realizó inspección externa del cadáver del BRIGIDO LOPEZ, señalando que en la cavidad torácica , a nivel de hemitorax izquierdo se observaron múltiples orificios de armas de fuego, que estaban ubicados entre la clavícula y el arco costal izquierdo, al abrir la cavidad torácica observó fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemitórax en la cavidad torácica, encontrando sangre, al revisar los pulmones y corazón se evidencia perforación de ambos órganos, colectando en la cavidad toráxico proyectiles alojados en el corazón y en el pulmón, concluyendo que el occiso muere por hemorragia interna ocasionada por heridas de arma de fuego. Quedando sin duda alguna demostrada la muerte de ciudadano que respondiera al nombre de BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ, no siendo demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo.
No se valora Acta de Presentación de Imputado ante el Tribunal Sexto de Control.
En vista de la fuerza pública conforme al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal empleada para el funcionario JOSE FERNANDEZ, quien no compareció a rendir declaración el tribunal desestima su testimonio, por haberse agotado la fuerza pública.
El tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el debate a saber: Experticia de Reconocimiento Legal N° 193. Protocolo de Autopsia N° 103-2009. Experticia de Barrido N° 268. Acta de Visita Domiciliaria. Experticia de Reconocimiento Legal N° 002. Experticia de Avalúo Real N° 42.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, fueron detenidos en fecha 30-05-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Sexto de Control que fuera solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con ocasión a la muerte del ciudadano BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ ocurrida en fecha 21 de mayo de 2011 en la Población de San Vicente Municipio Andres Eloy Blanco, por cuanto el mismo fue interceptado por tres sujetos y uno de ellos disparó en la humanidad el cual le perforo el corazón y pulmones y habiendo comparecido al debate público los medios de prueba, sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, como autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO) y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO). Debemos analizar los elementos objetivos de cada uno de los tipos penales por los cuales fueron enjuiciados los acusados, como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en primer lugar el sujeto debe tener la intención violenta utilizando para ello arma de fuego, con el objeto de con constreñir al sujeto pasivo bajo amenaza de muerte que le haga entrega de sus pertenencias y este al negarse el victimario de manera intencional destruye la vida de su semejante, con el único propósito de apoderarse de sus bienes muebles; no quedando evidenciado que los sujetos que interceptaron al hoy occiso fueran los acusados.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, en vista de los testimonios de los testigos, funcionarios y expuestos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aportaron suficientes elementos de prueba. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 21 de mayo de 2009 en el sector de San Vicente cuando iba en compañía del ciudadano DANY REYES, fueron interceptados por tres sujetos que los sometieron para robarlos y al oponerse la victima al robo procedieron a quitarle la vida, sin haber sido demostrado en el juicio que los acusados hayan sido los autores o participes de la muerte de la victima.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio de las declaraciones de testigos funcionarios y expertos que no aportaron elementos de prueba en contra de los acusados, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, en los delitos invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA: A los acusados RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.935.700, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/11/1990, hijo de los ciudadanos Francisco Velásquez y Nelly Hernández, soltero, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, San Vicente, Sector las Piedras, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.596, de 28 años de edad, nacido en fecha nacido 24/12/198, soltero, hijo de los ciudadanos Juan Velásquez y Del Valle Rodríguez, domiciliado en la Carretera Vía Casanay – Caripito, Sector San Vicente, Casa S/N°, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; ABSUELTOS en la comisión del delito de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1°, 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO), por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en el ilícito penal antes señalado SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: RHOYS PAULINO FERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ, en consecuencia se libra oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de los citados ciudadanos. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNADEZ
LA SECRETARIA
ROSSANNA HERNANDEZ
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