REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003418
ASUNTO : RP01-P-2008-003418
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO: ELVIS JOSE CARDIET BASTARDO

DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. YELYXZI GALANTON

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-3428, en contra del ciudadano ELVIS JOSE CARDIET BASTARDO, asistido por la defensa pública sexta ABG. YELYXZI GALANTON por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA Y PORTE ILICITO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y CARMEN ANAIS RIVERO de igual forma el juez de control admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal por ser útiles y necesarios así como las pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral y público, acogiéndose la defensa a la comunidad de la prueba, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta del juicio oral y público Unipersonal antes del inicio, la defensa pública sexta ABG. YELYXZI GALANTON YELYXZI GALANTON solicitó el derecho de palabra y manifestó que previa conversación con su defendido este le manifestó su deseo de admitir los hechos razón por la cual solicita al tribunal que se le conceda el derecho de palabra.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima (e) ABG. ANAKARINA HERNANDEZ. a objeto que señale los hechos por los cuales el enjuiciado esta admitiendo, quien expone: “En fecha 20-07-2008, aproximadamente a las 4 de la mañana, funcionarios de la adscrito al Instituto Autónomo de la policía del estado Sucre, del destacamento 72, se encontraba en labores de patrullaje por la población de Mariguitar , estado sucre, donde fueron notificados que en la urbanización nueva Mariguitar, varios sujetos se encontraban efectuando disparos, denuncia esta que fue realizada por la ciudadana CARMEN ANAIS RIVERO , obtenida la información los funcionarios se trasladaron a dicho lugar y al llegar observaron a un grupo de personas en el cual se encontraba el ciudadano JOSE CARDIET BASTARDO, el cual fue detenido y al realizarle la revisión corporal se le incauto, adherido a la cintura, un arma de fuego tipo chopo, el cual contenía un cartucho de balas nueve mililitros sin percutir, de igual forma en el bolsillo derecho de su pantalón se le incauto un proyectil del mismo calibre sin percutir, razón por la cual fue aprehendido y trasladado al despacho policial.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ELVIS JOSÉ CARDIET BASTARDO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.207, natural de cumana, soltero obrero, nacido en fecha 29/11/1987 hijo de Santos Cardiet y Emma Bastardo, residenciado en calle las rosas, casa sin numero del sector Altamira de Mariguitar Municipio Bolivar. Estado Sucre, asimismo el acusado suministro la siguiente direccion que es en Margarita, Estado Nueva Esparta, el poblado el Pinar, sector mata de coco, al frente de la iglesia del sector, la cual indica que piensa mudarse a esa ciudad, en el caso de que si lo citan a la direccion anterior y no lo ubiquen lo citen a la otra direccion, sus teléfonos son 0426-287-1444, 0426-689-2867 (teléfono de su mama ciudadana Enma Bastardo), quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en articulo 49 numeral 5 de la constitución y expuso: deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y se me imponga la pena correspondiente.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, en razón de que mi representado no tiene antecedentes penales, de igual forma como mi representado ha manifestado que se va a mudar a la ciudad de margarita al momento que se envié el expediente al tribunal de ejecución.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la aplicación de la establecida en el numeral 4°, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos, que sustentan la acusación fiscal, y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de INTIMIDACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece en el caso del delito INTIMIDACIÒN PÙBLICA, previsto y sancionado en los artículos 296 en el Código Penal, el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de dos (02) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando los extremos da una pena de SIETE (07) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 del código penal el termino medio seria tres (03) años y seis (06) meses de prisión, a criterio de esta juzgadora considera procedente aplicar la atenuante del articulo 74 numeral 4 de la ley sustantiva, es decir, la pena mínima de dicho delito que es DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, habiendo el acusado admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente aplicar a la pena mínima establecida para el delito de INTIMIDACIÒN PÙBLICA, a saber UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en lo que respecta al delito de PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal el limite inferior de la pena normalmente aplicable es de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando los extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 del código penal, el termino medio seria CUATRO (04) DE PRISIÓN, a criterio de esta juzgadora considera procedente aplicar la atenuante del articulo 74 numeral 4 de la ley sustantiva, es decir, la pena mínima de dicho delito que es TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, habiendo el acusado admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente aplicar a la pena mínima la mitad establecida para el delito de PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real del delito previsto el articulo 88 del Código Penal, los cuales acarrean pena de prisión se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave en este caso el delito de PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, habiendo quedado su pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y se le aumentara a esta pena, la mitad de SEIS (06) MESES, por el delito de INTIMIDACIÒN PÙBLICA, siendo la pena en concreto que deberá cumplir el acusado ELVIS JOSÉ CARDIET BASTARDO, DOS (02) AÑOS DE PRISION, por los delitos de INTIMIDACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO.- Por los razonamientos antes expuestos,

DISPOSITIVA
este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de INTIMIDACIÒN PÙBLICA y PORTE ILICTO DE CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 296 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y CARMEN ANAIS RIVERO, al ciudadano ELVIS JOSÉ CARDIET BASTARDO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.897.207, natural de cumana, soltero obrero, nacido en fecha 29/11/1987 hijo de Santos Cardiet y Emma Bastardo, residenciado en calle las rosas casa sin numero del sector Altamira de Mariguitar municipio montes. Estado Sucre y en Margarita, Estado Nueva Esparta, el poblado el Pinar, sector mata de coco, al frente de la iglesia del sector, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir de conformidad con lo que establece el articulo 367 del Código Procesal Penal aproximadamente en el año Dos Mil trece (2013), asimismo se le condena a las penas accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 254 de la constitución, se EXONERA de las costas procesales. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal, asimismo se librara oficio al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalistica a los fines de que sea excluido del sistema de información integral (SIIPOL) del expediente N° H-846-335.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los VEINTE días (20) días del mes de septiembre dos mil once (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO.

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ