REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004042
ASUNTO : RP01-P-2010-004042

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO: EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ

DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG. YELYXZI GALANTON

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-4042, en contra del ciudadano EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ, asistido por la defensa pública sexta ABG. YELYXZI GALANTON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem; de igual forma el juez de control admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal por ser útiles y necesarios así como las pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral y público, acogiéndose la defensa a la comunidad de la prueba, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta del juicio oral y público Unipersonal antes del inicio, la defensa pública sexta ABG. YELYXZI GALANTON YELYXZI GALANTON solicitó el derecho de palabra y manifestó que previa conversación con su defendido este le manifestó su deseo de admitir los hechos razón por la cual solicita al tribunal que se le conceda el derecho de palabra.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima (e) ABG. ANAKARINA HERNANDEZ. a objeto que señale los hechos por los cuales el enjuiciado esta admitiendo los, quien expone: “Los hechos ocurrieron en fecha 28-10-2010, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, comparece por ente este despacho del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Casanay, el ciudadano LEOMAR JOSÉ BERROTERAN DÍAZ, plenamente identificado en actas quien manifestó que el día señalado venia de Caripe hacia su casa ubicada en los Cabimbos de Santa Maria de Cariaco, se estaciono en la vía un momento y pudo observar un vehiculo marca Chevrolet, color gris que venia detrás de el y lo vio sospechoso, una vez que llegó a su casa almorzó y se baño y cuando iba de salida escucho un carro que se estaciono frente a su casa, se asomo por la ventana y pudo ver que era un Corolla color verde, de donde, de donde se bajaron dos sujetos, uno subió la parte de arriba de las escaleras y el otro se quedo abajo, tocaron la puerta del cuarto y cuando salio el tipo lo encañonó con una pistola pidiéndole la plata que había cobrado en el mercado, este le manifestó que no tenia nada de plata, y el ciudadano le respondió que si no le daba la plata lo iba a secuestrar, cuando estaban forcejeando, comenzaron a tocar la bocina del carro donde lo estaban esperando, porque estaban saliendo muchas personas vecinas, este inmediatamente bajo y se fueron, el ciudadano Leomar Berroteran, salio persiguiéndolos en su camioneta y su hermano de nombre Marco Berroteran se comunico con el puesto de la guardia Nacional de Clavellinos activando estos inmediatamente la alcabala, logrando capturar a uno de los sujetos que conducían el Corolla Verde, los demás sujetos hicieron trasbordo al vehiculo gris que lo venia siguiendo de Caripe, dando la vuelta como pudieron antes de llegar al Comando, donde los funcionarios intentaron detenerlos, pero estos no se detuvieron dejando el carro abandonado en la población de Tarpaz, del Municipio Rivero, quedando identificado el detenido con el nombre de EDUAR JOSE TOVAR HERNANDEZ.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado EDUAR JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, nacido en fecha 07/03/1975, profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización los coquitos, calle 3, casa número 18, cerca de la farmacia los coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela , quien manifiesta libre de toda coacción, presión y apremio y de manera voluntaria que ADMITE LOS HECHOS que le fueron acusados por el Ministerio Publico, de igual forma solicita al Ministerio Público se le haga entrega de su vehículo.

Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELYTXZI GALANTON, quien expuso sus alegatos en los términos siguientes: “Vista la admisión de los hechos por mi representados de manera voluntaria solicito a este tribunal que al momento de aplicar la pena correspondiente por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 primer aparte y 83 ejusdem, se tome en consideración la circunstancia de la tentativa y una vez que la misma se aplique y quede la pena correspondiente se proceda a la rebaja estipulada en el articulo 376 del COPP, de igual forma que se tome en consideración loas atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 numeral 4 por no contar con antecedentes penales.

Una vez escuchado al acusado así como a la defensa se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta no oponerse a la admisión de los hechos que hiciera el acusado y en cuanto a lo solicitado por el mismo referente a la entrega del vehiculo debe dirigirse a la fiscalia para los tramites pertinentes.

Oídos todos los argumentos de las partes este tribunal cuarto de juicio procede de conformidad con el articulo 376 del COPP establecer la pena de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 83 ejusdem, estableciendo el delito de Robo Agravado una PENA EN SU TERMINO MINIMO DE DIEZ (10) AÑOS y EN SU LIMITE MAXIMO DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos dando una pena EN SU TERMINO MEDIO DE TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y en vista que dicho delito quedo en GRADO DE TENTATIVA debe aplicarse lo pautado en el articulo 82 del Código Penal y a criterio de este Tribunal se rebaja las dos terceras partes la pena antes señalada dando como rebaja UNA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual debe disminuirse a los TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, dando como resultado UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y habiendo admitido el acusado los hechos la misma se rebaja a la mitad quedando como pena en concreto DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesoria prevista en el articulo 16 de la ley adjetiva penal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 Código Organico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el año 2013, de igual forma se exonera de las costas procesales previstas en el articulo 267 de la ley sustantiva penal con relación al articulo 254 constitucional. Se acuerda oficiar al Director del internado de cumana remitiendo boleta de encarcelación a nombre del acusado EDUAR JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ informándole de la admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano EDUAR JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.836, nacido en fecha 07/03/1975, profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización los coquitos, calle 3, casa número 18, cerca de la farmacia los coquitos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesoria prevista en el articulo 16 de la ley adjetiva penal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 Código Organico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el año 2013, de igual forma se exonera de las costas procesales previstas en el articulo 267 de la ley sustantiva penal con relación al articulo 254 constitucional. Se acuerda oficiar al Director del internado de cumana remitiendo boleta de encarcelación a nombre del acusado EDUAR JOSÉ TOVAR HERNÁNDEZ informándole de la admisión de los hechos, quedando el acusado recluido en ese centro penitenciario. Se ordena remitir el presente asunto, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis días (16) días del mes de septiembre dos mil once (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO.

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ROSSANNA HERNANDEZ