REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000721
ASUNTO : RP01-P-2010-000721

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

LOS ACUSADOS: JHON JAIRO ÁVILA CORREA, NORBEY ALFONZO MOLANO, ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES

DEFENSORAS PUBLICAS CUARTA Y SEXTA: ABOGS. OMAIRA GUZMAN y GALANTON YELYTXZI

VICTIMA: TIBISAY DEL CARMEN GOMEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ABG. ULISES BELLO

En vista que en fecha 07-07-2011, estaba previsto el juicio oral y público en la causa seguida a los acusados JHON JAIRO ÁVILA CORREA, NORBEY ALFONZO MOLANO, ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, oportunidad en la cual los acusados de autos y la victima TIBISAY DEL CARMEN GOMEZ, debidamente asistida por el apoderado judicial ABG ULISES BELLO y antes del juicio unipersonal manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS PARA REALIZAR UN ACUERDO REPARATORIO DE MANERA PARCIAL con la AGRVIADA y estando presente la victima, esta manifestó de manera voluntaria aceptar el ACUERDO REPARATORIO propuesto por los acusados por la cantidad de bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000), no existiendo oposición por parte del Apoderado Judicial, la Fiscalía ni las Defensas Públicas.

Acto seguido, los acusados de autos DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, NORBEY ALFONZO MOLANO y JHON JAIRO ÁVILA CORREA hacen entrega a la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GOMEZ, la cantidad de Bs. 2.200,00 distribuidos de la siguiente manera: 4 de Bs. 100,00 y 36 de Bs. 50,00; manifestando la víctima que recibe conforme la cantidad antes señalada; así mismo el Tribunal informa tanto a los acusados como a la víctima que de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo para cancelar el remanente de Bs. 2.800,00 será de quince (15) días hábiles. Una vez escuchadas a todas las partes el tribunal se pronuncio de la siguiente manera

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. Oído el acuerdo reparatorio propuesto por los acusado y el cual fuera aceptado por la victima en el presente acto de conformidad con lo que establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los hechos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y habiendo consentido la victima en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos el acuerdo reparatorio, asi como los derechos que le asisten a la misma, de conformidad con lo que establece el articulo 118 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia, el cual se cumplirá en su totalidad de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en un plazo de quince (15) días, fijándose como fecha el día viernes 29/06/2011 a las 3:00 PM oportunidad para dar cumplimiento total al acuerdo reparatorio

Sobre la base de lo acontecido en la audiencia de fecha 29 de julio de 2011, en la cual comparecieron los acusados JHON JAIRO ÁVILA CORREA, NORBEY ALFONZO MOLANO, ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, debidamente asitidos por las defensoras públicas Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN quien ejerce la defensa del acusado DOMINGO RAMON PEREZ TORRES, de igual forma sustituyó a la defensa pública sexta representada por la ABG. YELYTXZI GALANTON quien ejerce la defensa de los acusados Lorna Karina Gómez Gómez, Eliseo Patiño Ramírez, Norbey Alfonzo Molano y Jhon Jairo Ávila Correa.

Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública quien expuso: “Habiéndose fijado en el día de hoy la audiencia para el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 07/07/2011 conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que en el día de hoy mis representados trajeron la cantidad de Bs. 2.800,00 para ser entregados a la víctima y así cumplir con el plazo de 15 días para dar cumplimiento al acuerdo. Ahora bien una vez cumplido el acuerdo reparatorio pido al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 6° ejusdem por haberse extinguido la acción penal.

Escuchado lo manifestado por la Defensa se le concedió la palabra a los acusados de autos JHON JAIRO ÁVILA CORREA, NORBEY ALFONZO MOLANO, ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, quines fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “Nosotros hacemos entrega en este acto a la ciudadana Tibisais del Carmen Gómez de la cantidad de Bs. 2.800,00 distribuidos en 56 billetes de Bs. 50,00 de curso legal y así saldar la cuenta con la víctima a los fines que este Tribunal de por concluida la presente causa”

Acto seguido se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la víctima ABG. ULISES BELLO quien expone: Estoy conforme con el pago que se esta realizando a objeto que se homologue el acuerdo reparatorio.

Posteriormente se le cedio la palabra a la victima TIBISAY DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.379.959 quien manifestó: “Estoy conforme con lo que en este acto se me entrega a saber la cantidad de Bs. 2.800,00 distribuidos en 56 billetes de Bs. 50,00 de curso legal y por tal razón no tengo ninguna acción civil ni penal que ejercer en contra de los ciudadanos JHON JAIRO ÁVILA CORREA, NORBEY ALFONZO MOLANO, ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, toda vez que han dado fiel cumplimiento a lo acordado en fecha 07/07/2011.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal visto que en el día de hoy se dio cumplimiento al plazo de 15 días que se había establecido para el acuerdo reparatorio y habiendo recibido en el día de hoy la ciudadana victima la cantidad de Bs. 2.800,00 distribuidos en 56 billetes de Bs. 50,00 de curso legal dejando establecido la victima que no tiene ninguna acción ni penal ni civil que ejercer en contra de los acusados de autos; solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 6° ejusdem por haberse extinguido la acción penal.

JHON JAIRO ÁVILA CORREA, colombiano, titular de la cedula de identidad N° 18.937.122, nacido en fecha 14-11-1984, de 25 años de edad, soltero, hijo Juana Isabel Ávila Correa, comerciante; natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, Colombia, residenciado en residencias Marina Salazar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n°, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; NORBEY ALFONZO MOLANO, colombiano, pasaporte N° CC88269664, nacido en fecha 25-09-1981, de 28 años de edad, soltero, hijo de Miguel Alfonso y Gabriela Molano, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barranquilla, Colombia, residenciado en la calle las Acacias, casa s/n°, San Martín, Carúpano, a 12 casas del colegio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-83.926.009, nacido en fecha 07-01-1975, de 36 años de edad, soltero, hijo de Olma Ramírez y Efraín Patiño, profesión u oficio Comerciante, natural de Bucaramanga, Colombia, residenciado en la calle Independencia, casa S/N°, a dos cuadras del Tijerazo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.928.527, nacida en fecha 06-01-1977, de 34 años de edad, soltera, hija de Ana Eloína Gómez y José de los Santos Zambrano, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en la calle Independencia, casa s/n°, residencias Marina Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.760.322, nacido en fecha 04-09-1947, de 63 años de edad, soltero, hijo de Elías Pérez y Lucía Torres de Pérez, de profesión u oficio chofer, natural de Maturincito, Distrito Bermúdez Carúpano, residenciado en la calle Río, casa N° 3, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, toda vez que han dado fiel cumplimiento a lo acordado en fecha 07/07/2011.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal visto que en el día de hoy se dio cumplimiento al plazo de 15 días que se había establecido para el acuerdo reparatorio y habiendo recibido en el día de hoy la ciudadana victima la cantidad de Bs. 2.800,00 distribuidos en 56 billetes de Bs. 50,00 de curso legal dejando establecido la victima que no tiene ninguna acción ni penal ni civil que ejercer en contra de los acusados de autos; solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 6° ejusdem por haberse extinguido la acción penal. Es todo.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. “Visto que los acusados de autos cumplieron con el plazo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose verificado en presencia de las partes que los ciudadanos antes señalados entregaron la cantidad de Bs. 2.800,00 distribuidos en 56 billetes de Bs. 50,00 de curso legal de curso legal a la victima la cual quedó conforme y no existiendo ninguna acción ni civil ni penal que pueda ejercer la agraviada es por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida a los acusados JHON JAIRO ÁVILA CORREA, de 25 años de edad; indocumentado; nacido en fecha 14-11-1984; soltero; hijo Juana Isabel Ávila Correa; comerciante; natural de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, Colombia; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en residencias Marina Salazar, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; NORBEY ALFONZO MOLANO, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° E-88.269.664; nacido en fecha 25-09-1981; soltero; de profesión u oficio Comerciante; natural de Barranquilla, Colombia; hijo de Miguel Alfonso y Gabriela Molano; residenciado en la calle las Acacias, casa s/n°, San Martín, Carúpano, a 12 casas del colegio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ELISEO PATIÑO RAMÍREZ, de 35 años de edad; titular de la cédula de identidad N° E-83.926.009; nacido en fecha 07-01-1975; natural de Bucaramanga, Colombia; soltero; de profesión u oficio Comerciante; hijo de Olma Ramírez y Efraín Patiño; residenciado en la calle Independencia, casa S/N°, a dos cuadras del Tijerazo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; LORNA KARINA GÓMEZ GÓMEZ, de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 12.928.527; nacida en fecha 06-01-1977; soltera; de profesión u oficio Comerciante; natural de Caracas, Distrito Capital; hija de Ana Eloína Gómez y José de los Santos Zambrano; residenciado en la calle Independencia, casa s/n°, residencias Marina Salazar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y DOMINGO RAMÓN PÉREZ TORRES, de 62 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 3.760.322; nacido en fecha 04-09-1947; natural de Maturincito, Distrito Bermúdez Carúpano; soltero; de profesión u oficio chofer; hijo de Elías Pérez y Lucía Torres de Pérez; residenciado en la calle Río, casa N° 3, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el articulo 462 con relación al 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 11.379.959., todo de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 6° ejusdem y así se decide. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos vista la homologación del acuerdo reparatorio y decreto de sobreseimiento de la acción penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Definitivo. Líbrese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que sean excluidos los registros policiales del sistema integral de información policial Siipol que guarda relación con la causa I.417.266. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole sobre el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve días (19) días del mes de septiembre dos mil once (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO.

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROSSANNA HERNANDEZ