REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003492
ASUNTO : RP01-P-2010-003492


JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES

FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE AZOCAR

ACUSADA: LYLYMAR GUZMAN GUZMAN

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de la acusada LYLYMAR GUZMAN GUZMAN por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad,

En fecha 30-09-2010, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia de Presentación de Detenido en la cual calificó la Flagrancia y acordó el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-10-2011, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó a la imputada LYLYMAR GUZMAN GUZMAN por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia y la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra de la acusada LYLIMAR GUZMAN GUZMAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 28/09/2010, cuando los funcionarios JACINTO RODRÍGUEZ, JOSÉ OYER Y EDUAN SUÁREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, quienes se constituyen en comisión para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Sector Campeche, en una vivienda donde reside un ciudadano de nombre OMARCITO, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como MANUEL JOSÉ MÁRQUEZ COVA y JUAN DIEGO QUINTANA ARCIA; una vez en el inmueble, ante los llamados reiterados a la puerta, observando por la rendija de la misma, que en su interior se encontraba una mujer y dado que no le abrían, proceden a penetrar al interior con empleo de la fuerza pública. Una vez en el interior de la vivienda, imponen a los presentes del procedimiento, observando a un hombre sin vestimenta y a una mujer y dentro del agua, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Crack; de igual manera dentro de una de las habitaciones, específicamente una mesa, encontraron un (01) koala de color negro, el cual al ser revisado, se localizó un fajón de billete con la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 Bsf), de igual forma, un teléfono celular marca Samsung; practicando la detención de dichos ciudadanos, quedando identificados como OMAR JOSÉ SUCRE y LILYMAR GUZMÁN. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.”

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa privada ABG. JOSE AZOCAR, quien expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Ratifico en este acto las excepciones y oposiciones que en su debida oportunidad hicieran los abogados que me antecedieran en la defensa y ratificaron en este acto que a criterio de esta defensa, el hecho imputado a mi defendida no constituye delito alguno, puesto que no hay duda que de las actas se desprende el carácter de consumidor de la sustancia por parte de LYLIMAR GUZMÁN, para el momento de su aprehensión, estaba en esa casa de habitación, procurándose una dosis para su consumo personal, vista su condición de consumidora acreditada suficientemente en las actas con el respectivo examen toxicológica realizadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de tal manera que el fundamento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público de carácter pluriofensivo de la conducta de mi defendida, obviamente pierde su naturaleza, puesto que si partimos del hecho que si mi defendida es consumidora, tal como así quedó acreditada, mal puede entonces sostenerse y afirmarse que está cometiendo algún delito que afecte el orden público, la moral y las costumbres cuando la realidad de los hechos es que se trata de una persona enferma, que tiene un vicio y que la misma necesidad de ese vicio, la lleva a procurarse la sustancia que calmará sus deseos de consumo. Lo que a todas luces nos indica en lugar de una penalización por parte de la sociedad, lo que requiere es de ayuda profesional para reinsertarse como una persona de honesto proceder, tomando en cuenta que es una persona madre de familia que tiene dos niñas que requieren de la presencia de su madre, por cuanto apenas están comenzando a formarse como ciudadanos. De tal suerte, que es obligación del estado garantizar los principios fundamentales que están expresados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y más aún, de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño. En ese mismo sentido, es por lo que esta defensa hace la debida objeción y oposición a los términos planteados en la acusación, ratificando las excepciones y oposiciones hechos por los abogados que me antecedieron en la defensa, ante lo cual, pido a este Tribunal, pronunciarse. Así mismo, en este acto, para los efectos del posible juicio oral y público, quiero promover al ciudadano Omar José Sucre, como testigo de los hechos de las circunstancias que ocurrieron en ese procedimiento de investigación, ya que él ha sido condenado por haber admitido que la sustancia incautada era de su propiedad y uso y que LYLIMAR GUZMÁN, sólo iba a esa residencia en procura de una dosis para su consumo.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada: LYLYMAR GUZMAN GUZMAN venezolana, cédula de identidad N° 17.447.581, de 28 años de edad, nacida en fecha 03/08/82, casada, comerciante, residenciada en el Sector Las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando No Querer Declarar

En vista de la prueba ofrecida por la defensa privada ABG. JOSE AZOCAR, referente al testimonio del ciudadano OMAR JOSE SUCRE, a los fines que sea debatido en el juicio oral y público, por tener este conocimiento de los hechos que originaron la aprehensión del la hoy acusada, toda vez que el mismo fue condenado por haber admitido que la sustancia incautada era de su propiedad y uso y que LYLIMAR GUZMÁN, sólo iba a esa residencia en procura de una dosis para su consumo-

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Vista la solicitud de la defensa privada, que se admita la testimonial de Omar José Sucre, por consideraciones que están relacionadas con las circunstancias de hecho referidas a que dicho ciudadano manifestara que la imputada Lylimar Guzmán se encontraba en dicha vivienda por cuanto la misma iba a procurarse una dosis de consumo, observa el ministerio público que tales circunstancias las atribuye la defensa, en virtud de la admisión de los hechos realizada el 25 de febrero del año en curso, por Omar José Sucre, entendiendo el ministerio público que para emitir un pronunciamiento sobre tal pedimento, debe el juez verificar las circunstancias que ha señalado la defensa, a los fines de determinar la necesidad y pertinencia de la prueba que se está promoviendo, observando en el acta que se encuentra inserta a los folios 193 al 220 de la pieza N° 1, que es en la que sustenta que da el origen de oposición la defensa que es la que contiene la admisión de los hechos, observa esta representación fiscal que el ciudadano Omar José Sucre y la ciudadana Lylimar Guzmán, al momento de concedérsele la palabra en dicha audiencia, no señalaron ninguna circunstancia atinente a lo manifestado por la defensa; incluso, al momento de declarar, al ciudadana Lylimar Guzmán, sólo indica: “no voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio” y el ciudadano Omar José Sucre, manifiesta: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena”; es decir, las circunstancias del defensor sólo son suposiciones, lo cual no indica señalamiento de la necesidad y pertinencia, por lo cual considero en primer término; debe ser declarado sin lugar la admisión de tal circunstancia y en segundo lugar, no puede la juez en virtud de tal generalidad, admitirlo porque no sabemos si es una prueba complementaria o si es una prueba nueva y en materia probatoria debe ser claro y expreso, más aún cuando las dos formas de prueba son distintas, en relación a las pruebas complementarias, son las pruebas practicadas dentro de la investigación, de la cual no se obtuvo el resultado, lo cual no es el caso y en el de la prueba nueva tampoco sería el caso, por cuanto no se ha aperturado el debate y en el caso de este que se deberá promover, por lo que solicito se declare sin lugar lo alegado por la defensa, ya que sería como pretender admitir lo valorado por el fiscal sin valorar su pertinencia y necesidad.

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LILYMAR GUZMÁN; y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que no se admita la acusación fiscal, por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 5; así mismo solicita la nulidad de la Acusación por considerar que no existen elementos o que se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el referido procedimiento violenta flagrantemente garantías constitucionales tal como lo es, el debido proceso, contemplado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las pruebas en las cuales se fundamenta el Ministerio Público para la imputación de mis auspiciados, fue obtenida bajo la inobservancia de requisitos esenciales de validez. SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 28-09-2010 cumplieron a cabalidad con los preceptos constitucionales y legales, al ingresar a la vivienda del acusado OMAR JOSE SUCRE, con una orden de allanamiento emitida por el Juez Cuarto de Control, donde se evidencia que La revisión de la vivienda se hizo en compañía de los testigos presenciales y como consecuencia de no admitirse la NULIDAD, se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de la ciudadana LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, venezolana, cédula de identidad N° 17.447.581, de 28 años de edad, nacida en fecha 03/08/82, casada, comerciante, residenciada en el Sector Las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa, de conformidad con lo establecida en artículo 28 numeral 4 literales “E” e “I”, por considerar que el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio sin llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 5, al ser revisada la acusación se evidencia que la presente investigación se inició de un procedimiento policial como lo fue el allanamiento que acordara la juez cuarta de control en la residencia del acusado de autos, en consecuencia la acusación cumple con los requisitos de procebilidad para que el Ministerio Público intentara la acción por ser un delito de acción pública; en lo que respecta al numeral “I” el escrito acusatorio cumple los requisitos formales a saber: La descripción del hecho objeto de la investigación, en la acusación se puede constar que existe una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho que dio origen a la averiguación; de igual forma existen las razones de hecho y derecho, al observarse que los hechos fueron encuadrados en el tipo penal previsto del la Ley Orgánica Contra Droga y por último ofreció cada una de las pruebas a debatir en el juicio que fueron obtenidas de manera lícita indicando la necesidad y pertenencia de cada una de ella para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 80 y 81, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, para ser debatidas en el juicio oral y público. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: en vista de lo expuesto por la defensa en su momento de sus discurso de apretura en el que ofrece como prueba para ser admitida en el procedimiento abreviado, la declaración del ciudadano Omar José Sucre, este tribunal no acuerda la misma, toda vez que de lo narrado por el Ministerio Público en su discurso de apertura, se evidencia que los ciudadanos Omar José Sucre y Lylimar Guzmán, se encontraban presente en la vivienda que fue allanada y en la misma incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica; pro otra parte, el ministerio público acusó a ambos ciudadanos, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que son coacusados en la misma causa, aunado a que ambos ciudadanos son esposos tal como se evidencia del acta de matrimonio consignada en el expediente al folio 29 de la pieza 2, que trae como consecuencia que el ciudadano Omar José Sucre, tiene el amparo del artículo 49 numeral 5 de no declarar en este caso, en contra de su cónyuge. Así mismo, de lo expuesto en el día de hoy por el ministerio público, no se hace mención a las circunstancias señaladas por la defensa, en cuanto a que la ciudadana Lylimar Guzmán era consumidora de tal sustancia y será en el presente debate que el tribunal, oídas las pruebas, verificará si esta circunstancia estaban dada o no. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que hiciera la defensa por escrito siendo recibida en fecha 01-04-2011 y que ratificara en este acto el tribunal declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa en vista que las circunstancias que originara el juez de control para decretar tal medida, se encuentra vigente. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en diferentes jurisprudencias, que estos delitos, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son considerados de lesa humanidad, por lo que este juzgado, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, ha demostrado en el día de hoy, que efectivamente se lleve a cabo el juicio a los fines de resolver la situación jurídica de dicha ciudadana. SEXTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la acusada LYLYMAR GUZMÁN GUZMÁN: “no voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio. Oído lo expuesto por las partes se pasa de seguid la apertura a juicio oral y público y encontrándonos ante un caso de flagrancia constituido el tribunal de forma UNIPERSONAL y se procede a darle apertura al lapso de recepción de pruebas y no habiendo comparecido ningún medio de prueba en atención al numeral 2° del articulo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público.

Culminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG, CESAR GUZMAN GUZMAN, a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Visto el desarrollo del debate oral en el cual, el Ministerio Público busca demostrar la responsabilidad penal de la ciudadana Lilymar Guzmán, en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte en razón de la cantidad incautada, 6 gramos con 900 miligramos, procede a señalar los hechos que se dijeron iban a ser demostrados con los medios probatorios, hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre de 2010 en el sector las Torres de Campeche, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, orden que reflejaba como referencia a un ciudadano conocido como Omarcito, procedieron a integrar una comisión ubicando a dos testigos, una vez en el sitio, de la narración de los hechos objeto de debate, se refirió que una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda corrió, que los funcionarios actuantes entran haciendo empleo de la fuerza pública que acceden a un baño en el cual la ciudadana que se encontraba adentro, intentó accionar varias veces el sanitario para que se llevara lo que se encontraba en el agua, encontrando un envoltorio azul; asimismo se refirió como objeto de debate que producto de la revisión es incautado un koala contentivo de una cantidad de dinero que ascendía a 3 mil bolívares fuertes y que fue incautado igualmente un vehículo tipo moto. Debemos adminicular estos hechos con las pruebas presentadas en el debate, tenemos de esta forma que comparecieron al debate JACINTO RODRIGUEZ JOSE OYER y JARVIN AGULERA, quienes desde el punto de vista de su actuación manifestaron que llegaron a ese sitio, JOSE OYER manifestó que observa que una persona corre y que luego es el funcionario JARVIN AGUILERA quien observa quién es la persona la que está en el interior de la vivienda y quien sala hacia el baño, la acusada fue señalada como la persona que retorna al baño para dar a la palanca del sanitario con el objeto de que se llevara lo que estaba en el agua del mismo. Este funcionario indica que llama a los testigos y que estos ingresan señalando él el sitio donde estaba el envoltorio que es conseguido, refiriendo el testigo JUAN DIEGO QUINTANA que el envoltorio fue sacado del sanitario, y MANUEL MARQUEZ, que ya se encontraba en el lavamanos, no obstante debemos recordar que a preguntas efectuadas por el Tribunal que el envoltorio fue sacado de la poceta porque estaba mojado; refieren los testigos que ingresaron primeramente los funcionarios, pero si ingresaron primero o simultáneamente la sustancia está, debe resaltarse que el deber ser en un procedimiento policial es que el funcionario ingrese primero a fin de asegurar el área. Los testigos refieren la incautación del envoltorio, la moto y el dinero. Respecto de los testigos y a la forma de ubicación de los funcionarios, debemos considerar el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla facultades coercitivas a los fines de la práctica de un procedimiento. Los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se lleva a cabo el procedimiento y en su señalamiento respecto de la acusada como la persona que dentro de la residencia retornó al baño, dándole varias veces a la palanca del sanitario tratando que el agua se llevara lo que se encontraba en el agua del mismo. Desde el punto de vista fáctico han quedado demostradas las circunstancias explanadas por el Ministerio Público en su acusación, pudiendo subsumir la conducta desplegada por el acusado en el artículo 149 de la Ley especial. Las pruebas nos permitieron demostrar los hechos, la presencia de testigos y la naturaleza de la sustancia, quedando acreditada la responsabilidad de la acusada, quien trató de deshacerse de la sustancia quedando suficiente pruebas para ser acusada del ilícito por el cual fue acusada la ciudadana. Considera este representante fiscal que debe ser condenada la acusada y aplicada la pena máxima establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley especial, ello si estimamos la gravedad de la circunstancia que constituye el daño ocasionado inclusive a los hijos de la propia acusada. Finalmente solicito en lo relativo al dinero, teléfono celular y vehículo tipo moto incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión de la acusada, como pena accesoria producto de la pena principal que sea impuesta sea acordada su confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas colocándose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE AZOCAR, a objeto que exponga sus conclusiones manifestando: “Según lo que he podido oír del ciudadano Fiscal si existiera la pena de muerte el fiscal la hubiese pedido en contra de mi defendida, por otro lado el Ministerio Público pretende hacer una exposición de cuáles serían los argumentos de la defensa para rebatir los hechos que quedaron evidenciados, en tercer lugar nos dicta una cátedra de lo que es la prueba en el proceso penal, sin embargo debemos circunscribirnos a lo que quedó declarado en esta sala ¿cómo puede creerse a unos funcionarios que declararon de la manera en la cual lo han hecho los funcionarios que han depuesto en sala? En esta sala depuso JOSÉ RAFAEL OYER y expuso el porqué comenzó este procedimiento, diciendo que se enteró de que unos ciudadanos expendían droga y que se enteró que esta ciudadana vendía droga, siendo desmentido por JARVIN AGUILERA, quien dice que el procedimiento inicia producto del robo a una entidad bancaria, cuando los funcionarios tuercen la posibilidad de administrar justicia no hay pero que valga, se trató de vender la idea de que mi representada expende droga. En cuanto respecta a las declaraciones de los testigos el señor MÁRQUEZ, creo fue claro y honesto manifestando que no ingresó con la comisión, los 2 testigos coinciden en algo claro, nunca entraron con la comisión policial, los llevaron directamente al baño, querían que vieran una sola cosa, existe una realidad y es voz pópuli entre los que trabajamos derecho penal que en este tipo de procedimientos cuando no se consiguen elementos los funcionarios se llevan droga para colocarla y hoy se pretende que se condene a mi defendida a la pena máxima porque estos funcionarios practicaron un procedimiento. Los testigos presenciaron el registro de esa koala, el conteo del dinero, la incautación de la moto, porque los funcionarios los llevaron allí, por qué no los llevaron al sitio donde estaba la sustancia, esto no es casualidad, los funcionarios inician un procedimiento producto de un asalto a una entidad bancaria, de hecho los funcionarios saben que esta ciudadana inclusive tuvo el arma de fuego usada en este hecho en sus manos, saben y con ello corrijo que su pareja la había tenido, fueron a buscar ese arma de fuego, luego de un esfuerzo buscaron la manera de llevársela de todas maneras; el último funcionario dijo que no tardó ni 5 segundos en pasar a los testigos y los testigos son contestes en decir que fueron como 5 minutos y en ese tiempo es mucho lo que se hace, ¿de qué pruebas hablamos?, ¿del valor de la prueba?, eso es para las clases, el ciudadano fiscal pretende adelantarse a los argumentos de la defensa porque carece de argumentos. ¿Qué queda aquí? Una duda, y el proceso penal establece que una persona no debe ser condenada ante la presencia de cualquier duda razonable, y este proceso está lleno de dudas. El fiscal habla de la colección de una sustancia y los funcionarios señalan que luego de romper esa poceta no encontraron nada más y nada más podían conseguir porque lo cierto es que no sabemos cómo llega esa sustancia allí. El funcionario JARVIN AGUILERA habla de una conversación en la cual mi defendida le plantea resolver las cosas, y los testigos no recuerdan, manifiestan no recordar que dicha conversación se llevara a cabo porque no ocurrió, estamos en presencia de un cúmulo de dudas sobre la actuación policial. Esta defensa tenía convencimiento de que en aplicación de justicia iba a solicitar una absolutoria y ve con sorpresa que solicita la pena máxima establecida para el delito por el cual se le acusa, mi defendida ha declarado ser consumidora y de actas se desprende su condición, no merece ser condenada por eso, en aplicación de justicia, cuestiones de humanidad y ante la existencia de un cúmulo de dudas siendo cierto solo hasta el momento la incautación de una serie de elementos, no debe ser condenada mi defendida. Según la aspiración de la representación fiscal la sola incautación de la sustancia implica una condena, seguro estoy de que usted conoce el Derecho y que el día de hoy en este caso en específico dictará una sentencia absolutoria, solicitud que hace la defensa ante la existencia del cúmulo de dudas, en caso de disentir de esta posición no resta sino pedir clemencia y en este sentido solicitar la aplicación de las atenuantes de Ley, ya que mi defendida no registra antecedentes por el mismo tipo de delito, pido que aplique el sentido común y el sentido de justicia, y que no enriquezca las estadísticas del Ministerio Público a costa de mi defendida.

Por último se le concede el derecho a la acusada LYLYMAR GUZMAN GUZMAN, venezolana, cédula de identidad N° 17.447.581, de 28 años de edad, nacida en fecha 03/08/82, casada, comerciante, residenciada en el Sector Las Colinas de Campeche, Sector 04, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, previa imposición del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Art. 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Me encontraba en ese momento en mi casa con mi esposo y mis 2 niños, y los funcionarios entraron a la casa y no dieron la voz de que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, derribaron la puerta, mi esposo salió mientras yo me cambiaba en el baño, ellos esposaron a mi esposo y lo llevaron al suelo, ellos entraron al baño y pusieron eso en la poceta, pero la vaina viene porque 15 días antes yo tuve un problema con uno de esos funcionarios por una pistola, después que hicieron lo que hicieron pasaron a los testigos y ese koala, no encontraron koala en mi casa, encontraron ese dinero porque mi esposo estaba haciendo un trailer de comida rápida y le habían dado dinero para que comprara los materiales, yo no tengo un niño especial sino 2, tengo una niña de 9 años y está el hijo de mi esposo con otra personas que también es especial, yo trabajo, soy comerciante y estudio, yo si tengo mi vicio, pero eso lo pusieron ellos por un problema de 15 días antes de ese hecho.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen, por información que fuera suministrada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el sector del monumento, indicando el informante las características físicas de la ciudadana que se dedicaba a la venta de la misma, obtenida la versión el funcionario JOSE OYER efectuó unas pesquisas de campo, pudiendo observar en el lugar denominado el monumento a una ciudadana con las características suministradas por la persona informante. Así mismo en el cuerpo policial se efectuó una denuncia que fue recepcionada por el funcionario JARVIN AGUILERA por parte de un ciudadano quien señaló que al momento que se disponía a depositar la cantidad de bolívares noventa y cinco millones en el entidad bancaria Venezolano de Crédito ubicado en la instalaciones de Makro, fue interceptado por dos sujetos y uno de ellos amenazándole con un arma de fuego lo despojó del dinero y posteriormente huyó en una moto de color negro y luego el denunciante de varias indagaciones que hizo con relación al hecho, acudió nuevamente al cuerpo de investigaciones ampliando la denuncia indicando que presuntamente uno de los sujetos era conocido como Omarcito y el mismo residía en las Torres de Campeche. Procediendo los investigadores a tramitar orden de allanamiento ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y una vez emitida la orden se constituyeron en comisión los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JOSE OYER, JARVIN AGUILERA Y EDUAR SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. se dirigieron en fecha 28-09-2010, aproximadamente a las seis de la mañana a la residencia ubicada en el sector de Campeche, haciéndose acompañar de los testigos MANUEL JOSÉ MÁRQUEZ COVA y JUAN DIEGO QUINTANA ARCIA, al llegar a la vivienda el funcionario EDUAR SUAREZ salta el paredón que protege la casa y abre la puerta ingresando los otros funcionarios, dejando los testigos en resguardos en la parte afuera y el funcionario JOSE OYER se dirige a la puerta principal de la vivienda y toca la misma, la cual no fue abierta, al verificar a través de la rendija observan en el interior a una ciudadana, en vista de la negativa de los residentes de no abrir, s utilizando la fuerza pública derriban la puerta y al ingresar imponen a los presentes del motivo de la presencia de ellos en la residencia, observando que el ciudadano ONAR SUCRE no portaba vestimenta, y la ciudadana LYLYMAR se desplazaba a la habitación donde estaba un baño, procediendo esta a bajar la palanca de tanque del sanitario, de inmediato el funcionario JARVIN AGUILERA impidió que esta bajara la palanca, percatándose que en el interior de la poceta en el agua flotaba un envoltorio de material sintético, observado el empaque los testigos, el mismo fue sacado del agua y colocado en el lavamanos, de igual forma los funcionarios conjuntamente con los testigos en la misma habitación sobre una mesa localizaron un koala de color negro, al ser revisado se localizó varios billetes de diferentes denominaciones y al ser contados dio la cantidad de bolívares de tres mil (Bs.3.000), así mismo se incautó un teléfono celular marca Samsung y una moto que se encontraba aparcada en la parte posterior de la vivienda, toda que el ciudadano OMAR SUCRE no portaba ningún tipo de documentación de referido vehículo, culminado el procedimiento fueron trasladados los ciudadanos OMAR SUCRE y LYLYMAR GUZMAN al cuerpo de investigaciones, así como el dinero, teléfono, la moto y la sustancia que de acuerdo la experticia Química se demostró que se correspondía al estupefaciente denominado crack, con un peso neto de 6 gramos 990 miligramos.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: Que en fecha 29/09/10 se recibió en el laboratorio de toxicología forense un envoltorio elaborado en material sintético azul, el cual al ser examinado por la experto Yrisluz Landaeta que fue quien hizo el procedimiento, hizo prueba de orientación determinando que se trataba de sustancia compacta de la droga denominada cocaína base tipo crack posteriormente se hizo la prueba de certeza reafirmado que se trataba de cocaína base tipo crack, arrojando un peso neto de 6 gramos 990 miligramos. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el se desempeña como experto en el área Toxicología Forense. Que él no practicó la prueba, efectúo su compañera YRILUZ LANDAETA. Que el no examino la evidencia, pero la responsabilidad en cuanto a la experticia es de ambos porque él la suscribió la experticia. Que desconoce de donde procedía la sustancia, pero en memorando señala a dos imputados LYLYMAR GUZMAN y a otro que no recuerda su nombre. Que la droga la recibió la experta YRILUZ LANDAETA, el no llego a no tenerla en su poder la sustancia, solamente suscribió la experticia.

YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUAL, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: Que al laboratorio de toxicología forense ingresó una evidencia que constaba de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul se le realizaron pruebas de orientación y certeza; la de orientación nos llevo a cocaína base tipo crack y con las de certeza nos dio resultado positivo para crack, con un peso neto de 6 gramos 990 miligramos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la experticia la suscribe ella y el experto técnico José Marques. Que las pruebas las realizó ella, pero lo plasmado en la experticia es avalado por el técnico. Que la firma del técnico en la experticia es dar fe que ella utilizó los métodos científicos para determinar el tipo de sustancia. Que la responsabilidad del resultado recae sobre su persona porque es ella quien examina la sustancia. Que al ser revisada la sustancia a través del espectrofotómetro, el resultado que arroja es de certeza. Que la momento que recibió la sustancia esta cumplía con la cadena de custodia.

JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: En fecha 29/09/2010, cumpliendo con una orden de allanamiento emanado por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 28/09/2010, me constituí en comisión acompañado de los funcionarios Jarvin Aguilera, José Oyer y Eduard Suárez, hacia el Barrio Campeche, Sector Las Torres, a fin de cumplir con la visita, siendo las 5:45 AM, nos constituimos en dicha residencia donde se encontraba un sujeto de nombre Omarcito, una vez allí tocamos a la puerta principal de una fachada de paredón con rejas que se encontraban cerradas, uno de los funcionarios procedió a brincar para tener acceso a la vivienda que se encontraba cerrada, luego que se tomó el control de la misma, las personas que se encontraban adentro hicieron caso y abrieron las puertas, luego de haberse tardado unos minutos, por cuanto se le explicó el motivo de nuestra presencia en la residencia y conjuntamente hicimos ingresar a dos testigos que encontramos minutos antes en la calle, uno de los funcionarios, no recuerdo si fue Jarvin u Oyer, observó ingresar a una señora que había corrido hacia el interior, específicamente hacia la habitación donde hay una sala de baño, el mismo localizo en la poceta un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga crack, ahí se detuvieron a esas personas mientras se hacía una revisión conjuntamente con la señora para que presenciara la revisión que se le iba a hacer a la vivienda y como en el baño fue la parte en la que primera instancia se localizó el envoltorio, el funcionario Jarvin optó por partir la poceta para ver si por el ducto se había ido otra evidencia, no se localizó más nada por allí y mi persona junto con la señora, los testigos y el funcionario Oyer procedimos a hacer la revisión total de la vivienda, donde en dicha habitación se localizó un koala de color negro y en cuyo interior poseía la cantidad de tres mil bolívares fuertes distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, se revisó la sala, la cocina, pero no se consiguió evidencia. En la parte de afuera, específicamente en el patio exterior de la vivienda, se encontró una moto modelo HJ-150 de color negro, marca Hiojiong, preguntamos por la procedencia de esa moto a la persona que se encontraba allí de nombre Omarcito, que fue identificado como Sucre Omar José, el mismo nos manifestó que la moto era prestada y no aporto ningún tipo de documentación, por cuanto procedimos también a trasladar la moto conjuntamente con la droga incautada y las dos personas que se encontraban ahí, Sucre Omar José y Lilymar Guzmán Guzmán, levantándose el acta correspondiente en dicha vivienda y leérsele sus derechos constitucionales. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la comisión estaba por cuatro funcionarios y su función fue de apoyo como de de la comisión la cual estaba constituida, el adjunto a él era JARVIN AGUILERA quien elaboró el acta, dos auxiliares JOSE OYER y EDUAR SUAREZ, quienes resguardaron el sitio, a objeto de que no ingresen personas mientras se hace el procedimiento Que la sustancia es localizada por el funcionario JARVIN AGUILERA. Que en el interior de la vivienda habían dos personas una de sexo femenino y otra masculina. Que la persona de sexo femenino es la que corre hacia el baño. Que al momento que el funcionario se dirige al baño la ciudadana ya había salido. Que la casa es pequeña ,él estaba muy cerca del baño. Que al salir la ciudadana del baño se revisa la poceta y se observa flotando la sustancia. Que se utilizaron dos testigos de sexo masculino en el procedimiento. Que se localizó un envoltorio de material sintético azul y en el interior había una sustancia granulada, presuntamente crack. Que los testigos estaban presentes cuando se incautó la sustancia. Que los billetes localizados eran de baja denominaciones había de 10. Que al parecer la ciudadana le manifestó al funcionario JARVIN que eso era para ayudarse. Que la ciudadana era de contextura gruesa, entre 37 y 38 años de edad, dejando constancia el tribunal que el funcionario señaló a la acusada como la persona que fue detenida en la fecha del procedimiento. Que el procedimiento se practicó como a las 5:45 de la mañana. Que cuatro funcionarios conformaban la comisión. Que al llegar a la vivienda, ingresan a la misma con presencia de la ciudadana que abrió la puerta se hizo revisión. Que a la vivienda ingresaron Tres. Que el funcionario que se quedó en la parte de afuera de la vivienda fue EDUAR SUAREZ resguardado el sitio, a objeto de no permitir el ingreso de otras personas a la vivienda. Que en el momento que JARVIN AGUILERA localiza la sustancia en el baño, su persona se encontraba en la sala, como a cuatro metros del baño, no estaba en el baño. Una vez que es localizada por el funcionario la, ellos se acercan al baño observan la sustancia conjuntamente con los testigos. Que JARVIN es el primero en ver la droga. Que los testigos entran con él al baño. Que cuando JARVIN entra al baño la ciudadana estaba saliendo del baño. Que la ciudadana tenía una licra, y al parecer tenía la menstruación porque se había manchado. Que el procedimiento duro aproximadamente dos horas y, media. Que ellos acuden a esa vivienda por una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control. Que se llevaban la moto, porque la solicitarle al ciudadano la documentación les dijo que no la tenía y se llevaron para su verificación. NO recuerda si al verificar la moto esta estaba solicitada. Ni la ciudadana, ni el ciudadano hicieron alguna objeción a la actuación policial. Que los testigos estuvieron en todo momento dentro de la casa mientras se realizaba la visita domiciliaria. Que el dinero se incauta porque se presume que producto de la venta de estupefacientes. Que la única sustancia que se ubicó en la vivienda fue en la poceta Que las evidencias que se colectaron en la vivienda fueron el envoltorio, el dinero y la moto solamente.

JOSE RAFAEL OYER funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: Que en fecha 21/11/2010 fue comisionado en compañía de Jacinto Rodríguez y Jarvin Aguilera a dar cumplimiento a una orden del Tribunal en la residencia de un ciudadano conocido como Omarcito, una vez en el lugar encontramos que la residencia estaba cubierta por un paredón y le di orden a Eduan Suarez a que brincara y el nos dio acceso al patio de la vivienda y nos ubicamos, yo tomé posición en la puerta principal por donde podía ver a través de la herradura y le hicimos llamado y sale una ciudadana y me identifico y le indico sobre la orden de allanamiento y la ciudadana se regresa a la habitación y le advierto a mis compañeros y como ella tardó y nadie abrió la puerta se utilizo la fuerza publica para abrir la puerta y al ingresar se encontró a un ciudadano desprovisto de ropa a quien sometí. Luego ingresa Jarvin Aguilera a la habitación y allí observa a la ciudadana saliendo del baño y quien volvió a entrar al baño y le bajó en reiteradas oportunidades a la poceta y a el entrar al baño observa un envoltorio color azul abollado en la poceta y procedimos a ubicar a los testigos e ingresarlos a la vivienda y en presencia de ellos se colecto envoltorio procediendo Jarvin Aguilera en romper la poceta a fin de verificar si se podía ubicar otra evidencia no lográndose el objetivo. Procedimos a realizar la revisión total de la vivienda y se localizo en esa habitación sobre una mesa un koala de color negro que contenía 3000 bolívares y un Teléfono celular. A la ciudadana se el pregunto de quien era el envoltorio y ella dijo que era de ella y el ciudadano dijo que era de ellos que ellos la vendían. En el patio de la vivienda se ubico un vehiculo tipo motor modelo 150 color negro y el ciudadano manifestó que se la habían prestado a el y la trasladamos al despacho junto con los detenidos y lo incautado. A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la sustancia que estaba en el interior del envoltorio era de color beige de la presunta droga crack. Que antes de efectuar el allanamiento se había obtenido información que la ciudadana detenida se dedicada en el sector le monumento a la venta de droga, por lo que fue personalmente al lugar para ubicarla y estaba cerca de las barras sentadas y varias personas a su alrededor ingiriendo bebidas alcohólicas posteriormente siguió indagando a fin de ubicar su residencia y días después se enteró, que la pareja de ella era la que le daba la sustancia e indagamos la residencia del conocido como OMARCITO. Que a OMARCITO se le seguí a una investigación por el delito de robo. Que no recuerda si el allanamiento se solicitó por el delito de ROBO, lo que recuerda que él estaba buscando a ella pero no estaba seguro si OMARCITO era el esposo de ella. Que cuando se efectúa el allanamiento la ciudadana era la misma que estaba en el monumento. Que los testigos eran de sexo masculino. Que al llegar a la vivienda se toca la puerta, ella sale y él se identifica y la impone de la orden, ella se regresa y como no salio forzamos la puerta. Quienes ingresan primero a la vivienda son los funcionarios a fin de resguardar la integridad física de los testigos, porque si le llegara pasar algo al testigo la responsabilidad caería sobre ellos. Que resultaron detenidas dos personas la señora y el otro. Se dejó constancia que el testigo señaló a la acusada como la persona que estaba en el baño e intentó bajar el agua de la poceta. Que la cantidad de dinero incautado fue de bolívares tres mil. Que eran de diferentes denominaciones, había 54 billetes de 10, 72 de 20 y no recuerda el resto de las denominaciones. Que los testigos vieron del lugar donde se ubicó el envoltorio. Que los testigos no vieron cuando la ciudadana arrojara el envoltorio en la poceta, porque en ese momento los testigos estaban en la patrulla y ellos ingresan una vez el sitio está seguro, luego se le da el ingreso. Que no había la posibilidad que los testigos vieran alguna persona arrojar algo a la poceta, porque estaban en la patrulla. Que recuerda las denominaciones de los billetes de 10 y de 20, porque eran los que más se repetían. Que el procedimiento se efectúo a las 5:45 AM. Que OMARCITO no tenía vestimenta puesta, se observaba que estaba durmiendo. Que no recuerda muy bien como estaba vestida la ciudadana, pero cree que tenia una lycra, porque Jacinto Rodríguez le indico que se cambiara. Que ellos estaban durmiendo. Que la orden de allanamiento estaba dirigida a OMARCITO, y luego se identificó como Omar José Sucre. Que OMARCITO tenía una causa por robo y se le verifico por los registros. Que los testigos entran a la vivienda una vez que ellos dominan la situación y no hay riesgo. Que no opusieron resistencia los detenidos, lo único fue que la ciudadana no quiso abrir la puerta en el primer momento. Que no colectaron armas de fuego en la residencia. Que se colecto el envoltorio, el koala, el dinero, la moto y un teléfono celular. Que el allanamiento puede estar dirigido a ubicar algún objeto, pero al el allanamiento se pueden ubicar elementos que tenga que ver con otro delito. Que se llevan la moto porque ellos dijeron que se la habían prestado y no tenían autorización del propietario ni documento. No recuerda si el vehículo tenía placa ni recuerda los seriales, para determinar si el vehiculo estaba en su estado original tiene que verlo un experto en vehículo. No recuerda si la moto estaba solicitada. Se colecta porque consiguen droga, y además la señora manifestó que se dedica a eso y supone que se había vendido la mercancía y ese era el dinero de la venta. Que no encontró ninguna balanza, tijera, papel de aluminio o material alguno que indicaran que allí estaban vendiendo droga. Que había solamente dos personas en la vivienda 2. Que al inicio él estaba ubicado en la puerta al frente del paredón y cuando deciden derribar la puerta de la casa se ubico en la puerta principal y los otros 2 Funcionarios a mi lado izquierdo, cuando derriban la puerta él es quien ingresa primero, porque él tiene la preparación para controlar cualquier peligro. Que ingresa y domina al ciudadano que esta sin vestimenta. Que la distancia entre el ciudadano y la ciudadana era como de 5 metros. Que entra él, luego JARVIN y lo apoya. La comisión estaba integrada por 4 funcionario. Que afuera de la vivienda se quedó Eduan Suárez. Que el investigador del caso era Jarvin Aguilera. Que habían dos testigos de sexo masculino, pero no recuerda sus nombres, en cuanto a la dirección si la conoce, pero es reservada. Que se colecta el celular porque generalmente en los casos de droga siempre hay personas con las que se contactan, y a veces están registradas en el teléfono y se comunican a través de mensajes y por eso se pide el análisis de contenido.

JUAN DIEGO QUINTANA ARCIA, testigo presencial, debidamente juramentado expuso: “Estaba en primeras horas de la mañana como a las 5:40 esperando carro para ir a mi sitio de trabajo y llegó una comisión de la PTJ me dieron la voz de quieto y me pidieron la cédula y se la suministré, me dijeron que me montara en el vehículo, me dijeron que no me iba a pasar nada y estaba con otro compañero mas que no se lo llevaron porque no tenía cédula, yo les dije, ahora se llevan a quien tiene cédula, nos fueron explicando la cuestión en el camino que era un allanamiento que iban a conseguir, yo me quedé en el vehículo con el otro testigo mientras que los funcionarios entraron a la casa y luego de un tiempo nos bajaron del vehículo nos llevaron al baño donde se encontraba un envoltorio y luego empezaron a requisar la casa y consiguieron 3 bolívares fuertes, un celular y una moto, luego de allí estaban haciendo la documentación, levantando actas y me trajeron para acá para el circuito
para levantar un acta donde se dijo lo que se consiguió allí. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el tiempo que transcurrió, entre bajarse los funcionarios del vehículo ingresaron a la casa y luego los buscaron a ellos fue como de 5 a 6 minutos. Que los funcionarios cuando los dejaron el vehículo, le dijeron que ellos iban a asegurar la zona. Que cuando ellos ingresan a la vivienda estaba una pareja y un niño que era como especial. Que el envoltorio se encontró en el baño dentro de la poceta (se deja constancia que el testigo ilustró a las partes e integrantes del Tribunal gesticulando el tamaño que el tribunal aprecia de tamaño mediano). Que el funcionario saca el envoltorio de la poceta y luego rompieron la poceta. Que luego siguen revisando y localizan los tres mil bolívares fuertes. Que localizan un teléfono celular en un koala y una moto. Que el koala estaba entre las cosas de las personas de la casa. Que los funcionarios.los dirigieron al baño, porque había el envoltorio. Que detuvieron a la pareja. Que la señora dijo que el niño se lo entregara a un familiar que estaba en la parte de afuera de la vivienda. Que el muchacho detenido era moreno de contextura gorda y la señora morena y gorda. Que el Koala los funcionarios lo localizan entre las cosas de las personas. Que él y otro testigos observan cuando los funcionarios encuentran los tres mil bolívares. Que él vio cuando localizaron la moto. Que el duro cierto tiempo en el vehículo, luego lo llevan a la casa y observo cuando extrajeron el envoltorio de la poceta. Que él no vio cuando los funcionarios entraron al baño por primera vez porque estaba en el carro. Que ellos se quedaron dentro del vehículo porque los funcionarios le dijeron que iban a asegurar la zona. Que el tiempo exacto que transcurrió entre que los funcionarios entraron a la vivienda y ellos se bajaron para entrar a la casa, fue como de 5 minutos. Que él no vio la forma en que entraron los funcionarios por primera vez a la casa. Que era primera vez que me pasaba estas cosas, estaba pendiente del teléfono diciéndole a la mamá que los funcionarios se lo habían llevado. Que luego lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y levantaron un acta la cual firmó luego de haberla leído. Que él y el otro testigo entraron juntos a la casa. Que él no llego a escuchar que la señora que estaba en la casa dijera que ese envoltorio era de ella para su venta. Que no recuerda como estaba vestida la señora. Que el señor tenía un short desabrochado y lo tenían esposado. Que él no vio que el señor y la señora hablara y tampoco con los policías. Que eso sucedió el 21 de septiembre del año pasado, como a las 5:40 de la mañana, estaba esperando su transporte. Que la zona donde fue llevado por los funcionarios cree que era la zona de Guarapiche. Que eran como 4 funcionarios, no recuerda con exactitud, todos estaban uniformados y eran de la PTJ. Que la casa por fuera tenía una pared de bloque sin frisar. Que la puerta estaba cerrada. Que luego los funcionarios les dijeron que les iban a enseñar algo. Que dos funcionarios entran a la vivienda con ellos. Que lo primero que revisan fue el baño y localizaron el envoltorio en la poceta. Que no recuerda el color pero era pequeño. Dentro una ropa cree que sacaron el koala era de color negro y tenía el teléfono y el dinero. No sabe como estaba distribuido el dinero, pero eran 3 mil bolívares fuertes, los funcionarios lo contaron

MANUEL JOSÉ MÁRQUEZ COA, testigo presencial, debidamente juramentado expuso: “Honestamente vengo en contra de mi voluntad y fui para ese allanamiento en contra de mi voluntad, fui funcionario de la guardia nacional por 15 años y no me gusta este tipo de situaciones por eso me retiré, yo ese día estaba en la parada y llegó la PTJ, yo les dije que no y ellos me dijeron para colaborar, me embarcan, vamos a hacer esos allanamientos, el primero que hicimos fue en la casa de la joven que está aquí, el comisario con la comisión entraron y el jovencito adelante, yo como soy un poco mayor me quedo atrás, entro a la casa, no me acuerdo el color de la casa cuando entro está la señora y el señor, en la parte de la poceta que no vi cuando la sacaron, pero vi que era una bolsa azul y estaba puesta en el lavamanos, dimos la vuelta por detrás de la casa y vimos una moto allí, el señor dijo que la moto no era de él pero no se cómo fue la cuestión, luego encontraron un koala que si lo vi, después de eso dimos la vuelta detrás de la casa para ver que mas evidencia había y no había mas nada. En la PTJ que fui en contra de mi voluntad, sin desayunar y sin tomarme la pastilla, uno por interés de salir, ahora que uno reflexiona hace un bosquejo de lo que se hizo, fuimos a la otra casa y no se consiguió nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los testigos fueron dos. Como 4 funcionarios integraban la comisión. Que el allanamiento se hizo en una casa con una reja, que por su enfermedad no recuerda muy bien el color de la casa, era grande. No recuerda el sector donde quedaba la casa. Que el estaba en la parada de la Zona Industrial frente a Makro cundo los funcionarios lo agarraron como testigo y lo montan en la unidad. Que le dijo a los funcionarios que no quería ir, ellos le dijeron que debía colaborar y ver lo que iban a hacer. Que se dirigen a Campeche por donde esta el estadio. Que cuando llegan al sitio los primeros que se bajan son los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los funcionarios se dirigieron a la casa, él se bajo a buscar agua porque tenía que tomarse una pastilla, luego entre a la casa. Que el otro testigo entró adelante. Que él ve un envoltorio puesto en el lavamanos, era azul y con seis envoltorios adentro. El no sabe si el otro testigo vio el envoltorio, porque había entrado primero, él lo que quería era tomarme la pastilla. Que el envoltorio lo vio en el lavamanos y no sabía qué era eso. Que el otro testigo estaba en la casa. Que cuando él fue funcionario conoció a varios abogados al Dr. Rincones, al Dr. Azócar, al Dr. Gustavo Cabeza. Que detienen al señor y a la señora. Que en la vivienda había un niño enfermo. Cree que la señora habló con una vecina y se lo entregó. Que el señor dijo que la moto era de él. Que terminaron el procedimiento y se dirigieron a la PTJ y le tomaron la declaración. Que el Koala estaba en el cuarto y tenía unos reales. Escuchando lo que dijo la Juez yo reflexiono y trato de sacar un bosquejo de todo lo que expongo aquí, es lo que realmente pasó. Que la comisión entró primero y él más atrás, se imagina que el muchacho iba adelante, él estaba preocupado por tomarme una pastilla. Que al entrar en la vivienda había un cuarto y un baño y allí fue donde entró primero. Que él vio la bolsita en el lavamanos y el PTJ loe dijo que eso estaba en la poceta. Que a lo mejor por su enfermedad en la PTJ dije lo contrario en ese momento, pero lo que digo aquí es lo que pasó, luego rompieron la poceta. Que ve cuando consiguieron la moto y el dinero en el koala porque ellos lo abrieron. Que él firmó el acta, pero no la leyó porque eran como las doce y no había desayunado, recuerda que un juguito light porque no puedo tomar azúcar para asentar el estomago. Que a él le dio un ACV; se lo dijo a los funcionarios que tenía que tomarse un medicamento porque tiene una hora para tomarse la medicina, además le dijo que tenía que trabajar. Que la ACV le produjo unos coágulos en el cerebro, eso le afectó mano izquierda y el pie izquierdo. Que el no leyó el acta, porque no se la dieron a leer y estaba pendiente que iba a ser la hora de almorzar, y yo sin desayunar y por tomarme la pastilla, porque iban a ser las 12. Que el firmó el acta sin leerla. Que él Koala era negro o marrón y en su interior había un dinero, ellos lo contaron en la PTJ y daban 3 mil habían varias denominaciones. Que el envoltorio lo sacan de la poceta y lo ponen en el lavamanos. Que estaba en la poceta porque el envoltorio estaba mojado y luego ellos rompen la poceta buscando a ver si conseguían algo más. Que los funcionarios abrieron el envoltorio y habían unos envoltorios como blancos, pero no muchos.

JARVIN ELIER AGUILERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso: “En fecha 22 de septiembre de 2010,estaba adscrito a la brigada contra la propiedad, para esa fecha siendo las 10 de la mañana se presenta un ciudadano formulando una denuncia ante el CICPC, alegando que 2 sujetos a bordo de una motocicleta de color negro, para el momento en que se disponía a depositar la cantidad de 97 millones de bolívares, se encontraba en las instalaciones del Banco Venezolano de Crédito, al lado del centro comercial MAKRO fue interceptado por un sujeto de tez morena, contextura fuerte, estatura alta y portando un arma de fuego, le obligó a que le entregara la cantidad antes mencionada, se le tomó la entrevista al señor, trasladándose comisiones a la institución financiera, se citaron a los vigilantes porque el denunciante refirió haber sido interceptado en la puerta por el sujeto, el señor dice que saca un arma de fuego y dispara a los sujetos que se dan a la fuga en la motocicleta, personas les indicaron que se dirigieron hacia la vía de la TOYOTA, los sigue en su vehículo, llegó a la avenida Andrés Eloy Blanco que es la que colinda con la vía de la coca cola, y luego regresa a colocar su denuncia, a los 2 días se presenta el denunciante y amplía la denuncia manifestando que la persona que lo había robado, por las características le informaron que era del sector las torres de Campeche y refirió que uno de los involucrados era conocido como Omarcito, seguidamente se traslada una comisión allá, se practican investigaciones propias de campo y les señalaron una vivienda donde en su parte posterior funcionaba una herrería como la vivienda del sujeto conocido como Omarcito, se tramita la orden de allanamiento, la Juez Cuarta de Control autorizó la orden de allanamiento para el inmueble, faltando poco para las 6 de la mañana del día 29 de septiembre se constituye una comisión integrada por el Inspector Jefe Jacinto Rodríguez, Detective José Oyer, Agente Eduan Suárez y mi persona amparándonos en la orden de allanamiento conjuntamente con los 2 testigos una vez presentes en la calle donde estaba la vivienda, el funcionario Eduan Suárez, brinca el paredón, de bloques rústicos sin pintar ni frisar y nos abrió la primera puerta que da acceso a la fachada de la casa, allí ingresamos los 4 funcionarios, el funcionario José Oyer, la vivienda vista del frente se ve la puerta principal, si te vas al lateral izquierdo tiene otra puerta de acceso, él y el funcionario Jacinto Rodríguez, se colocaron en la en la segunda puerta, el funcionario José Oyer tocó la puerta principal y el funcionario Eduan Suárez estaba en la parte posterior, luego de varios toques logramos escuchar que adentro conversaban, Oyer refiere que en la parte interna prenden una luz y pudo observar que tomaron hacia la parte posterior de la vivienda, al hacerme señas con las manos yo le hago señas a Eduan Suárez, que pendiente por atrás, viendo la tardanza y no abriendo la puerta, le dije a los testigos que estuvieran pendientes que íbamos a derribar la puerta porque se negaban a abrirla, procedo a dar un empujón a la puerta contra enchapada, pudiendo observar a un ciudadano de tez morena, de estatura alta, contextura fuerte sin vestimenta alguna en la sala de esa casa, se le informó que teníamos una orden de allanamiento para ese inmueble, que presenta una sala, una única habitación y un baño, ingresamos Oyer, mi persona y Jacinto, le pregunté al señor que se encontraba en la sala si había otra persona y no respondía, les dije a los testigos que permanecieran en la sala, cuando me asomo a la segunda puerta dentro de la vivienda observo a una ciudadana de contextura obesa salir de la última área, cuando me mira se regresa al baño que es la última área y empieza a palanquear la poceta en reiteradas oportunidades, me le acerco y esta refiere que tiene el período y estaba sangrando, cuando observó el agua donde se hacen las necesidades pude observar que el agua estaba completamente blanca, y un envoltorio flotando dentro del agua, enseguida le hago seña a los testigos para que observara lo que se encontraba dentro de la poceta, la ciudadana que estaba en el inmueble, me dijo que si se podía hacer algo, asimismo le refirió al jefe de la comisión Jacinto Rodríguez, que si le podía permitir limpiarse porque estaba sangrando, que tenía que ir al baño, temiendo que bajara la palanca, procedí a sacar el envoltorio, el cual presentaba signos de humedad, al preguntársele a quién pertenecía ese envoltorio, la misma refirió que era de su propiedad para ayudarse, también me dijo que era de su propiedad porque tenía un niño especial, el envoltorio lo coloqué en el lavamanos para escurrirlo y empecé a darle golpes, el ciudadano que se encontraba allí le pregunté su nombre y dijo que se llamaba Omar, le dijo coño gordo si quieres llévame a mí, pero deja a la jeva que ese niño está enfermo se encontraba acostado en la sala en una colchoneta arropado, después de colectar el envoltorio se le permitió a la ciudadana que tomara una toallita o un segmento de papel toilette y se hiciera el aseo por la premura del periodo que se le estaba presentando, se continuó con el allanamiento en la única habitación que presentaba la vivienda y el Inspector Jacinto Rodríguez localizó sobre una mesa de noche un koala de color negro, el cual al ser abierto contenía en su interior un fajín de dinero, un teléfono celular, procediendo a su conteo en presencia de los 2 testigos, arrojando la cantidad de 3 mil bolívares, en varias denominaciones, después que terminamos con la revisión en la parte interna de la vivienda, procedimos a romper la poceta no localizando algún otro envoltorio, en la parte posterior pudimos observar un área anexa donde se encontraban varias herramientas y una moto de color negro, al preguntársele al ciudadano que refirió ser Omar donde se encontraban los documentos de propiedad de la moto, indicó que no los poseía y que la moto se la habían prestado, procedimos a trasladar la motocicleta, el dinero, el envoltorio, el koala, el teléfono y los 2 ciudadanos a la sede del C.I.C.P.C. Cumaná, estando en el despacho, me fui con el funcionario Pedro Díaz hasta la parte posterior de la sede donde estaba la motocicleta practicando inspección técnica a la motocicleta, asimismo a la vivienda objeto del allanamiento donde practicó inspección técnica, se procedió a practicar el procedimiento y se le dio inicio a las actas procesales I-600.229. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: El niño fue entregado a una hermana de la ciudadana LYLIMAR. Se dejó constancia que el funcionario señaló a la acusada como la persona que salió del baño y trató baja el agua de la poceta. Que cuando el saco el envoltorio de la poceta el llamo a los testigos porque estaban en la sala, cuando se acercaron al área del baño le señalé lo que flotaba en la poceta temiendo que se fuera por el ducto lo tomé con un palo y lo puse en el lavamanos para que se escurriera. Que eso fue observado por los testigos. Que ellos presenciaron cuando colectaron el koala, la moto y el dinero que se contó en presencia de ellos. Que la orden del allanamiento se solicitó por el delito de robo que fue al ciudadano en la entidad bancaria venezolana de crédito. Que la ciudadana le dijo que ellas se ayudaba con la sustancia, porque tenía el niño enfermo, que en ese momento estaban los funcionarios y testigos. Que cuando se extrajo el envoltorio de la poceta los testigos estaban presentes. Que los testigos era un señor como de 40 a 50 años moreno quemado y uno moreno de contextura fuerte. Que ambos testigos ingresaron simultáneamente. Que la moto se la llevan porque el ciudadano Omar no suministró una respuesta de convicción cuando se le piden los documentos. Que se le hizo experticia, pero no estaba solicitada. Que el dinero lo colectan porque no justificaron su procedencia, se le preguntó a la ciudadana y dijo que le preguntaran a Omar y el ciudadano y dijo que era de ella. Que en el momento que no abren la puerta se le dijo a los testigos que se pusieran cerca de nosotros que íbamos a proceder a ingresar usando la fuerza pública. Que los testigos entraron conjuntamente con ellos después que se derriba la puerta, veo que en la habitación esta el baño y de allí veo que viene la ciudadana Lilymar y quería darle a la palanca del baño

Es preciso para este Tribunal analizar cada de una de las pruebas debatidas y entrelazarla cada una de ellas, con la finalidad de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

De lo declarado por el funcionario JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, este tribunal le otorga todo el valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, toda vez que el mismo en fecha 29/09/2010, aproximadamente a las 5:45 horas de la mañana en compañía de los funcionarios JARVIN AGUILERA, JOSE OYER Y EDUARD SUAREZ se trasladaron en comisión hacia el Barrio Campeche, Sector las Torres, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control, en residencia del ciudadano conocido con el nombre de OMARCITO, al llegar pudieron apreciar que la vivienda estaba protegida por un paredón donde estaba situada una reja que permitía el acceso antes de ingresar al interior de la residencia, siendo que esta se hallaba cerrada el funcionario EDUAN SUAREZ saltó el muro de protección y abrió la puerta entrando los funcionarios así como los testigos MANUEL JOSÉ MÁRQUEZ COVA y JUAN DIEGO QUINTANA ARCIA, tomando las medidas de seguridad el funcionario EDUAN SUAREZ se ubicó en la parte externa de de la vivienda, procediendo los otros funcionarios tocar la puerta. los habitantes se tardaron unos minutos, permitiendo el ingreso de los agentes a la misma explicándole el motivo de la presencia en el lugar, ingresaron de inmediato los testigos, observando el funcionario JARVIN AGUILERA que la acusada LYLYMAR GUZMAN, corrió hacia la habitación donde se encontraba el baño, al ver este la actitud de la acusada el funcionario fue tras de ella, y esta trataba bajar la palanca de la poceta, percatándose el funcionario que en el agua del sanitario flotaba un envoltorio de material sintético, llamando a los testigos que estaban en la parte de afuera del baño y estos ingresaron observando el envoltorio que contenía una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, en vista de la actitud de la acusada, fue rota la poceta, con el objeto de verificar en el ducto se encontraba alguna otra sustancia psicotrópica no encontrándose ninguna otra evidencia, posteriormente el funcionario JOSE OYER conjuntamente con los testigos efectuaron la revisión de toda la vivienda, hallándose en la misma habitación un Koala de color negro, contentivo en su interior la cantidad de tres mil bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, en el área de la sala y cocina no se hallo ningún objeto de interés criminalística, luego se desplazaron a la parte externa de la casa específicamente en el se ubicó una moto modelo HJ-150 de color negro, marca Hiojiong y al ser interrogado el ciudadano OMAR sobre la propiedad de la moto, este le indicó que se la habían prestado no poseyendo documentación alguna. Quedando demostrado con este testimonio la comisión del hecho punible, y la participación de la acusada LYLYMAR GUZMAN en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFCIENTE Y PSICOTROPICAS, en virtud que la misma para el momento de ser detenida oculto en el inodoro el envoltorio contentivo de la droga denominada Crack.

En cuanto a la declaración del funcionario JOSE RAFAEL OYER, este juzgado le otorga todo el valor probatorio, por cuanto este participó en la comisión que se traslado a efectuar el allanamiento en la residencia de la acusada LYLYMAR GUZMAN, quien se encontraba acompañada de su pareja OMAR JOSE SUCRE, siendo conteste con el testimonio de JACINTO RODRIGUEZ, al señalar que acudieron a la vivienda de la acusada, en virtud de la orden de allanamiento acordada por la juez cuarta de control, afirmando que EDUAN SUAREZ brincó el paredón que protegía la vivienda y abrió la puerta que daba al patio de la casa, colocándose el funcionario JOSE OYER en la puerta principal y a través de la rendija ve a una ciudadana a quien le hizo el llamado para que abriera la puerta, sin embargo esta se regresa a la habitación, en vista de la tardanza para abrir la puerta, si vieron obligado emplear la fuerza pública al ingresar se encontraba el ciudadano OMAR SUCRE desprovisto al cual sometió, de inmediato ingresa el funcionario JARVIN AGUILERA, en ese momento la ciudadana LYLYMAR GUZMAN saliendo del baño que se encuentra en la habitación, y se regresa nuevamente a a sala de baño e intenta bajar el sistema de agua del sanitario, al percatarse el funcionario AJRVIN AGUILERA de la actitud de la acusada LYLYMAR GUZMAN le impide que baje el agua, observando un envoltorio color azul flotando en el agua de inmediato llama a los testigo que estaban en la habitación y observaron el paquete dentro de la poceta, luego este rompe el sanitario para verificar si había laguna otra evidencia en el ducto del inodoro, luego revisaron toda la habitación ubicando en una mesa un koala de color negro que contenía bolívares tres mil 3000 bolívares y un Teléfono celular, así mismo se dirigieron al patio donde se hallaba un vehiculo tipo motor modelo 150 color negro, informano el ciudadano OMAR SUCRE que la misma se la habían prestado, no portando ningún de documento de la moto. Quedando de esta manera demostrado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada LYLYMAR GUZMAN GUZMAN como participe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, al quedar probado en el debate que la acusada , al momento del allanamiento que efectuaron los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocultó la sustancia estupefaciente en el sanitario y procedió a bajar el sistema del agua con el fin desaparecer la droga.

En cuanto a lo declarado por JARVIN ELIER AGUILERA, este juzgado le concede todo el valor probatorio, por cuanto este participó en la comisión que se traslado a efectuar el allanamiento en la residencia de la acusada LYLYMAR GUZMAN, quien se encontraba acompañada de su pareja OMAR JOSE SUCRE, siendo conteste con el testimonio de los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ y JOSE OYER, al manifestar, en septiembre del año 2010 estaba adscrito a la brigada contra la propiedad, para esa se presenta un ciudadano formulando una denuncia, por haber sido victima de un robo por parte de 2 sujetos armados quienes se encontraban en una moto de color negra, cuando se disponía a depositar la cantidad de 97 millones de bolívares, se encontraba en las instalaciones del Banco Venezolano de Crédito, al lado del centro comercial MAKRO, denuncia que fue ampliada por el agraviado, oportunidad en la cual manifestó que uno de los sujetos era conocido como OMARCITO y residía en el sector de la Torres de Campeche, razón de la denuncia se abrió la investigación y se solicitó orden de allanamiento acordada por ña juez cuarta de control, siendo practicada el 29 de septiembre por los funcionarios Inspector Jefe Jacinto Rodríguez, Detective José Oyer, Agente Eduan Suárez haciéndose acompañar de dos testigos, indicando que al llegar al sector de las torres de Campeche, la residencia del ciudadano OMAR SUCRE estaba protegida por un paredón en el cual se ubicaba una puerta que daba al patio, procediendo el funcionario EDUAN SUAREZ a saltar el muro de protección y le abre la puerta, ingresando los agentes con los testigos, afirmando que el funcionario José Oyer tocó la puerta principal y el funcionario Eduan Suárez se colocó en la parte posterior de la casa, transcurrido varios minutos los habitantes de la vivienda no abrían la puerta, utilizando la fuerza pública derriban la puerta e ingresan al interior de la vivienda donde se hallaba un ciudadano de tez morena, de estatura alta, contextura fuerte sin vestimenta, que fue identificado como OMAR JOSE SUCRE a quien se le motivo el motivo por el cual la comisión esta en la residencia, de igual forma indica que la casa estaba constituida una sala, una única habitación y un baño, observando a la ciudadana LYLYMAR GUZMAN salir de la habitación y esta a ver la comisión se regresa y entra al baño que estaba ubicado dentro del dormitorio y manipula la palanca de la poceta en varias oportunidades para que baje el agua, en vista de la acción de la acusada se le acerca percatándose que en el agua del sanitario, flotaba un envoltorio, de inmediato hace ingresar a los testigos y observaran lo que se hallaba en el agua de la poceta, el funcionario JARVIN saca el envoltorio del agua y lo coloca en lavamanos para que se escurriera, así mismo rompe el sanitario para verificar si en el ducto había alguna otra evidencia; de igual forma señaló que los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ y JOSE OYER continuaron con la revisión de la vivienda localizando sobre una mesa de noche un koala de color negro, el cual contenía la cantidad de bolívares tres mil y un teléfono celular, luego se dirigieron a la parte externa donde se hallaba una moto de color negro, manifestando el ciudadano OMAR SUCRE que la moto era prestada y no poseía los papeles de la misma. Quedando probado en el juicio oral y público la comisión del hecho punible acaecido en fecha 29 de septiembre de 2010, aproximadamente a las cinco y treinta de mañana en la residencia de la ciudadana LYLYMAR GUZMAN ubicada en el sector Las Torres de Campeche, al señalar de manera coincidente los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JOSE OYER y JARVIN AGUILERA las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la responsabilidad penal como partícipe de la acusada en el hecho punible.


En lo que respecta al testimonio del ciudadano JUAN DIEGO QUINTANA ARCIA, este tribunal le concede todo el valor probatorio por ser testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JOSE OYER Y JARVIN AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al manifestar, que en el mes de septiembre de 2010, aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana se encontraba esperando transporte para dirigirse a su sitio de trabajo, acercándosele una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le dieron la voz de alto y le solicitaron su cédula de Identidad, luego le dijeron que se montara en un vehículo, indicándole que no le iba a pasar nada, que se trataba de un allanamiento en el sector de Gaurapiche, él conjuntamente con otro testigo se quedaron en el vehículo, mientras que los funcionarios entraron a la casa, con la finalidad de asegurar el lugar, transcurriendo como cinco minutos los bajaron del vehículo ingresándolo al interior de la casa y fueron llevados a la sala de baño donde se halló un envoltorio de tamaño mediano dentro de la poceta, de igual informa que el funcionario rompió la poceta, luego de allí fue revisada la habitación donde localizaron un celular y tres mil bolívares, de igual forma fue localizada una moto, asegurando que para el momento del allanamiento en el interior había una pareja y un niño describiendo a la acusada de piel morena, morena y contextura gorda, por último señaló que para el momento de ubicar las evidencias estaba conjuntamente con el oytro testigo y al terminar el allanamiento fue trasladada la pareja al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde rindió declaración la cual leyó.

De lo declarado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MÁRQUEZ COA, este juzgado le otorga todo el valor probatorio por ser testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JOSE OYER Y JARVIN AGUILERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo que fue al allanamiento en contra de su voluntad y ese día estaba en la parada de la Zona Industrial de Makro y llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le dijeron que necesitaba su colaboración, él le manifestó que no podía porque estaba enfermo, pero los funcionarios lo embarcaron en el vehículo, para ir a efectuar un allanamiento, en el sector de Campeche donde está es estadio, en la casa de la acusada, que al llegar al lugar el comisario con los otros funcionarios entraron a la vivienda, el también ingresa pero iba detrás del otro testigo en ese momento ve a la acusada y el otro testigo, cerca de la poceta, pero él no vio cuando sacaron la bolsita de la poceta, sino en el momento que estaba en el lavamanos, describiendo que era de material plástico azul y contenía seis envoltorios, luego revisaron la habitación ubicaron un koala que contenía un dinero de varias denominaciones, y en la parte de atrás se encontró una moto, y le preguntaron al muchacho que estaba en la casa; por último manifestó que el rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual firmó sin lee, porque estaba sin almorzar y se sentía mal porque a él le había dado un ACV y debía tomar sus medicinas. Al concatenar este testimonio con lo expuesto en juicio por el testigo JUAN DIEGO QUINTANA ARCIA ambos resultan coincidentes al señalar que en el mes de septiembre de 2010, en horas tempranas de la mañana una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, le fue solicitada su colaboración para efectuar un allanamiento en el sector de Campeche, lugar donde se encontraba ubicada en la vivienda de la acusada, donde se localizó en el interior de la poceta un envoltorio de sustancia estupefaciente, si bien es cierto que el testigo MANUEL MARQUEZ COA, afirmó que no observó cuando el funcionario JARVIN AGUILERA, saca el envoltorio contentivo de la droga de la poceta, no es menos cierto que asegura que lo vio en el lavamanos que estaba ubicado en la sala de baño y que se percató que de tamaño mediano y contenía a su vez seis envoltorios, no quedando duda alguna que el allanamiento en la vivienda de la acusada LYLYMAR GUZMAN se efectúo legalmente en presencia de testigos, quedando demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal como participe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA.

Por último declararon los ciudadanos YRISLUZ DEL VALLE LANDAETA BRUZUALy JOSE GABRIEL MARQUEZ JIMENEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, otorgándole este juzgado todo el valor probatorio, toda vez que la primera mencionada a través del espectrofotómetro determinó de manera certera que el envoltorio de material plástico de color azul hallado en la residencia de la acusada LYLYMAR GUZMAN específicamente en el sanitario contenía la sustancia denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de SEIS GRAMOS CON 990 MILIGRAMO, la cual quedó plasmada en la experticia N°----------- que ella suscribiera y la misma fue ratificada por el ciudadano JOSE MARQUEZ, afirmando este que las pruebas científicas practicadas a la sustancia estupefaciente y psicotrópica había sido efectuada por su compañera YRISLUZ LANDAETA, dando fe que la sustancia fue sometidas a las pruebas científicas y sus resultados arrojaron que la sustancia se trataba de COCAINA BASE TIPO CRACK. Quedando comprobada la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica hallada en la residencia de la acusada LYLYMAR GUZMAN, configurándose la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la acusada como participe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por cuanto la acción de la acusada LYLYMAR GUZMAN GUZMAN, al ver la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, JOSE OYER y JARVI N AGUILERA, fue dirigirse al baño y despojarse de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica que se hallaba en un envoltorio de material sintético de color azul ocultándola en el sanitario y posteriormente procedió a bajar el sistema del agua, para que este bajara por el conducto del agua servidas, sin embargo no fue posible, al ser localizado por el funcionario JARVIN AGUILERA quien al ver la actitud de la acusada se dirigió al baño y se percato que el envoltorio flotaba en el agua de la poceta, llamando a los testigos JUAN DIEGO QUINTANA y MANUEL MARQUEZ, quienes afirmaron que el envoltorio de material sintético de color azul se encontraba en la poceta de la vivienda de la acusada y al ser examinada la sustancia por la experto YRISLUZ LANDAETA, se determinó que la sustancia estupefaciente y psicotrópica era COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de SEIS GRAMOS CON 990 MILIGRAMOS, que supera la cantidad para considerar que la hoy acusada sea adicta a ese tipo de sustancia y encuadrar su conducta como consumidora, quedando desechada la tesis de la defensa que la acusada es una adicta a este tipo de sustancia y por lo tal debe tratarse como enferma, al no quedar demostrado durante el debate tal conducta, de igual forma no quedó evidenciado durante el debate el dicho de acusada que reforzara por la defensa en sus conclusiones, al señalar que el actuar de los funcionarios del cuerpo de investigaciones se debió a una pistola que presuntamente portaba el co-acusado OMAR SUCRE y al no ser encontrada la misma le colocaron la droga, argumentos estos que se desestiman, al no quedar demostradas tales circunstancias en el juicio oral y público.

Estas consideraciones, para convicción de esta juzgadora comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la acusada LYLYMAR GUZMAN GUZMAN en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquella. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por la acusada: LYLYMAR GUZMAN GUZMAN en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte. Hecho plenamente demostrado en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, a la acusada LYLYMAR GUZMAN GUZMAN en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la colectividad.}

Es por todo ello que este Tribunal acoge la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de LYLYMAR GUZMAN GUZMAN en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA: LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, venezolana, cédula de identidad N° 17.447.581, de 28 años de edad, nacida en fecha 03/08/82, casada, comerciante, residenciada en el Sector Las Colinas de Campeche, Sector 04, Casa N° 08, venezolano; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la colectividad estableciendo la norma antes descrita como pena de OCHO (8) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo invocado la defensa la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, esta Juzgadora observa que no cursa en las actas del expediente antecedentes penales, a criterio de este Tribunal se hace merecedora de atenuante señalada por la defensa, rebajando la pena a la mínima, es decir a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, quedando una PENA DEFINITIVA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena culminará aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019); igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la ley sustantiva penal se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, anexando al mismo Boleta de ENCARCELACION. SEGUNDO: SE DECLARAN CONFISCADOS de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, la cantidad de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (2.400,00) , UN TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, MODELO: S3600, SERIAL: S3600GSMH CON SU RESPECTIVO CHIP, CARGADOR Y LA MOTO: MARCA: HAOJIANG, MODELO: HJ-150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO., COLOR; NEGRO. NO PORTA PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: LD3PCK6J681441814, SERIAL DE MOTOR. HJ162FMJ08104614, que quedaran a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio a la referida oficina.

Dada y firmada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ROSSANNA HERNANDEZ