REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001238
ASUNTO : RP01-P-2006-001238

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 076-2011, donde la Abg. Carmen Victoria Rivas, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal del Juez Tercero de Juicio Abg. Samer Romhain, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 007-2011. CONSIDERANDO. Según Resolución Nº 2011-0043 de 03-08-2011,…. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que habilito el tiempo necesario y me avoco al conocimiento de la misma y por cuanto presenta escrito ante este Despacho, por el abogado Armando Acuña, en su carácter de defensor privado del acusado Eudis José Figueroa Cova, solicita la modificación de la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su auspiciado.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El Abogado ARMANDO ACUÑA, Defensor Privado del ciudadano EUDIS JOSE FIGUEROA COVA, plenamente identificados en autos, en la causa N° RP01-P-2006-001238, señalando que bien como lo dispone el artículo 257 Constitucional, concatenado con el artículo 334 Ejusdem, todos los jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución, por lo que comparezco ante este tribunal con apego en lo establecido en el artículo 264, 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 244 ejusdem, a los fines de solicitar se sirva revisar la medida judicial preventiva de libertad, que recae sobre mi defendido, por cuanto el representante del ministerio público en ningún momento a solicitado prorroga establecida en el referido artículo, de igual forma traigo a colación sentencia N° 246 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García García de fecha 02-03-04 “la existencia del peligro de fuga y obstaculización, no debe ser tomada en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida en virtud de haberse excedido el tiempo de 2 años, por lo que solicito de este digno tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa.. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En el auto de apertura a juicio dictado en la presente causa, el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EUDIS JOSE FIGUEROA COVA, dicho Tribunal reitera su decisión de mantenerle la privación de libertad que le impusiera en la audiencia de presentación, bajo el señalamiento de no haber variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de la misma.-
Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor Privado en su escrito, en el sentido que sea apreciada la circunstancia continua de la no realización de los actos fijados, alegando una pretendida dilación, siendo ello el sustento de su petición de modificación de la medida de coerción personal impuesta a su representado, considerando que una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, podría garantizar las resultas del proceso, observa este Tribunal que, pese que este proceso ha sido bien dinámico, ha tenido fijación constante de los actos procesales correspondientes a su etapa, se puede constatar de la revisión minuciosa de las actuaciones, que muchos de los actos fijados cuya realización se ha diferido, incluso en una oportunidad iniciada la audiencia de juicio oral y publico, dada entre otras razones la negativa del acusado a egresar de las instalaciones del centro de reclusión, pese las exigencias del Tribunal de hacerle comparecer, se tuvo que declarar la interrupción del debate, y una vez iniciada nuevamente fijaciones de los actos para la celebración de nuevo juicio, se ha constatado la renuencia de dicho acusado a permitir la asistencia de otros profesionales del Derecho ante la imposibilidad de la defensora Pública que lo representaba desde el inicio del proceso, además de que en algunas oportunidades se negó a ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de la celebración del Juicio oral y publico, y ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no puede una conducta obstaculizadora del proceso, generar beneficios a quien la ha desarrollado, y en ese caso no puede concedérsele una Libertad Restringida por efecto de una presunta dilación, que en todo caso en mucho ha propiciado dicho acusado, siendo de agregar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado EUDIS JOSE FIGUEROA COVA, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la imposición y el mantenimiento o no de la misma, tales como la imputación de un tipo penal de cierta entidad, que conducen a estimar una eventual pena de cierta monta, además de la magnitud del daño causado, pues se señala la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, todo lo cual conducen a quien decide, a estimar poco prudente la no sustitución de la privación de libertad por medida menos gravosa, pues todo lo antes señalado, hace presumir con serio fundamento la posibilidad que el acusado pudiese evadir el proceso estando en libertad, criterio que imperó en el Juzgado a cargo de la fase procesal anterior y que comparte plenamente este Tribunal de Juicio, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta.-
Adicionalmente, es preciso destacar que el defensor además de la revisión, alega el hecho que el acusado cuenta con mas de cinco (05) años físico detenido en el internado judicial de cumana, a lo cual cabe acotar que, ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo I titulado “Principios Generales”, correspondiente al Titulo VIII “De las Medidas de Coerción Personal”, del Libro I que recoge las Disposiciones Generales, establece en el Artículo 243 la regla por todos conocida, de el juzgamiento en estado de libertad y a la par, que su privación se tendrá para situación de aplicación extrema, cuando se considere que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; pero el legislador no se quedó allí sino que además reguló esa excepción al juzgamiento en libertad, estableciendo el principio de la proporcionalidad, fijando como parámetros para su evaluación, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, pero en forma expresa adiciona en el artículo 244 del referido Código “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …” No obstante lo dispuesto en estas líneas parcialmente trascritas, se establece por vía excepcional la concesión u otorgamiento en observancia al principio de proporcionalidad, de una prorroga en ese lapso máximo, la cual debe ser previamente solicitada por el titular de la acción penal o el querellante antes del vencimiento del mismo, y acordada expresamente por el juez, contando como limitante en torno a la concesión de la misma, el que no exceda de la pena mínima prevista para el delito y como presupuesto de exigencia para su tramite, el que existan causas graves que lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el solicitante de la prorroga.-
En armonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha expresado que debe ser atendido este principio de proporcionalidad, individualmente, es decir, en atención a cada caso en particular, y detallar pormenorizadamente las circunstancias que han generado el transcurrir del tiempo sin que el proceso halla sido jurisdiccionalmente resuelto, y así expresamente se señala en decisión de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 15 de Diciembre de 2005 que: “(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento …” Se adiciona en el referido fallo que “… Al respecto, la Sala ha expresado en casos similares que “(…) en el caso de que dicha denuncia sea objetivamente cierta y que la dilación que se alegó no sea imputable a los actuales quejosos, excede del límite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por lo tanto, obliga al Tribunal de la causa … a la revisión de la vigencia de la referida medida, de conformidad con dicha disposición legal y con la doctrina que, al respecto, estableció y ha reiterado consistentemente esta Sala, …” (resaltado del Tribunal)
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden múltiples actas de audiencias, inicio e interrupciones para celebrar el juicio oral y público, las cuales han sido diferidas dado la incomparecencia tanto de los defensores privados como del acusado de autos, asimismo se desprende que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EUDIS JOSE FIGUEROA COVA, plenamente identificados en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del hoy occiso ROBERT JESUS MARVAL, considerado por este tribunal como delito Grave, ya que ponen en riesgo la vida del ser humano, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264, 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. ARMANDO ACUÑA, actuando en representación del acusado EUDIS JOSE FIGUEROA COVA, en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de dicho ciudadano, y de igual manera se niega la perdida de vigencia de la misma, por el transcurso de mas de dos años, en virtud que el transcurrir del tiempo sin la obtención oportuna de un veredicto definitivo en el mismo, se originó por causas mayormente imputables voluntariamente al acusado, por lo que se le niega la posibilidad de beneficio alguno, derivado del desarrollo de su conducta obstaculizadora del proceso, por lo que se le ratifica la referida medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,

Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria.-

Abg. Mary cruz Salmeron