REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000193
ASUNTO : RP01-P-2010-000193

Analizada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, venezolano, C.I V-15.289.275, edad 29 años, nacido en fecha 09-01-81, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN PIERO ERNESTO GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, este Tribunal observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en razón del contenido de esta norma citada este Tribunal procede de oficio a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado en los siguientes términos:

En fecha 19 de enero del 2010, al Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de imputación ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual colocaba a la orden de dicho Juzgado al ciudadano Angel Márquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, ello con el objeto de que se celebrara audiencia oral a los fines de decidir la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo que fue en fecha 10 de Marzo de 2010 a casi dos meses de su detención se celebró audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos.

En fecha 20 de Mayo de 2010, se celebró audiencia preliminar en la que el Juzgado Tercero de Control admitió Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jean Piero Ernesto Guerra y Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Agustín Barrera Marín, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el tercer particular del fallo dictado referente a la revisión de medida solicitada por la defensa, estableció dicho Juzgado que las circunstancias que conllevaron al Tribunal a acordar la medida de coerción que pesaba sobre el acusado no habían variado, por ello debía ser ratificada la misma.

Dicho esto, se constata a los folios 29 y 30 de la pieza III de la causa, escrito suscrito por la ciudadana Nurma Josefina Carvajal Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 5.076.950, testigo y victima (madre del occiso), mediante el cual solicita y expone:

Ocurro Sr. Juez ante su autoridad o tribunal con la función de hacer de su conocimiento lo siguientes y le juro la verdad; soy victima en el expediente N° RP01-P-2011-193, es decir soy la madre del hoy muerto u occiso JEAN PIERO, tal y como lo establece el expediente en cuestión y actuando como una madre que bajo ningún momento piense que me encuentro amenazada sino siendo justa en lo que le voy a manifestar; el ciudadano ANGEL AMRQUEZ HERRERA, hoy detenido por los hechos de homicidio investigado por este tribunal, señor juez el esta preso injustamente por el no fue quien mato a mi hijo, y eso me consta y se lo he dicho varias veces a la señora fiscal MARIUSKA pero no me quiere hacer caso le he dicho que metiera una medida cautelar y no lo ha hecho, ya que ese señor esta preso sin ser la persona que mato a mi hijo, por tales razones y sin que piense que estoy amenazada le pido que suerte a ese muchacho ángel Márquez o le de una medida cautelar y que se presente al tribunal cuantas veces usted quiera hasta que se haga el juicio y allí se va a demostrar que en verdad el no mato a mi hijo. Le pido por dios seño juez DELE UNA MEDIDA CAUTELAR A ESE MUCHACHO ANGEL AMRQUEZ, soy victima y juro que estoy diciendo la verdad y que no estoy amenazada, por si lo piensa”.

Ahora bien, el señalamiento expuesto por la ciudadana antes mencionado, ciertamente varía las circunstancias que motivaron al Tribunal de control de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues tal aseveración no constaba en actas al momento de la realización de la audiencia preliminar, lo cual al verificarse que la misma es testigo promovido por el Ministerio Público, varía las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal sin que tal señalamiento implique pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto; de igual establece el artículo 44.1 del Texto Constitucional el Juzgamiento en Libertad como principio y regla y como excepción la privación judicial de libertad, dando cumplimiento este Juzgador al contenido esta norma al considerar que las circunstancias que motivaron a que el Tribunal de Control decretara la medida de coerción personal al acusado, han variado con los señalamientos expuestos por la testigo y victima indirecta, lo cual conlleva a que este Tribunal efectué la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y proceda en este acto a sustituirla por una menos gravosa y de posible cumplimiento que garantice las resultas del proceso, por lo tanto se procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al acusado ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 del texto Constitucional. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara de oficio: PROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal dictada al acusado Angel José Márquez Herrera y en consecuencia se procede a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, venezolano, C.I V-15.289.275, edad 29 años, nacido en fecha 09-01-81, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3° y 264 ambos del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44.1 del texto Constitucional. Se acuerda celebrar audiencia oral de imposición en esta misma fecha 28/09/2011 a las 3:10 p.m. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado y boleta de libertad. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. SAMER ROMHAIN
La Secretaria.

Abg. FABIOLA BAUZA.-