REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000815
ASUNTO : RP01-P-2010-000815
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 08, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa en actas escrito suscrito por la abogada Susana Boada, defensora público del acusado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal: “…que el ciudadano MIGUEL ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIAL, se encuentra detenido DESDE EL 03-03-2010, y hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputables a mi defendido, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa de libertad en virtud que el delito que se le imputa es el de robo agravado frustrado y porte ilícito de arma de fuego, por lo que ser penado la pena no pasaría de diez años por la frustración, y en vista de esta circunstancia mi defendido debe salir en una medida cautelar, es por ello que solicito se revise la causa y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad”.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en razón de ello este Tribunal procede a la revisión de la medida de coerción que pesa actualmente sobre el mencionado acusado, lo cual se efectúa en los siguientes términos:
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil diez (2010), se celebro audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Segundo de Control, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alfredo José Machado Arrecialth, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 82del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, fundamentado dicho fallo en la concurrencia de los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; posteriormente en fecha siete (07) de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Control celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal en contra del acusado antes identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De lo antes expuesto, considera este Juzgado que los motivos que motivaron el Tribunal de control a decretar la privación judicial de libertad en la audiencia de presentación, han variado pues, al momento de dictar la privación se hizo de forma preventiva hasta que el Ministerio Público concluyera con las investigaciones, por tanto se presumía el peligro de fuga existía en la fase inicial del proceso, pues no se conocía el contenido del acto conclusivo fiscal, posteriormente fue presentada acusación fiscal por los delito por los que fue privado de libertad el acusado, siendo que el delito que merece mayor pena es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, y acumulando jurídicamente la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el caso que se dictara sentencia condenatoria, la pena a imponer no superaría los diez (10) años de prisión tal como lo establece el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal. Artículo en virtud del cual el Juzgador pasa a presumir el peligro de fuga, por ende y al no existir peligro de fuga por parte del acusado, este Tribunal considera que es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme lo establece el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal de Cumaná, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la abogada Susana Boada de Martínez, actuando con ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 08, Cumaná Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal de Cumaná, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda fijar audiencia oral de imposición para el día de hoy 27/09/2011 a las 9:10 a.m. Notifíquese al las partes del presente fallo y líbrese boleta de libertad anexo a notificación del acusado remitida la directora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que de cumplimiento a la notificación del acusado de la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer romhain.
La Secretaria.
Abg. Fabiola bauza.
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