REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005117
ASUNTO : RP01-P-2010-005117

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado seguida al ciudadano NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.803, nacido el 04/01/1981, residenciado en el sector las sandez, cruz de la unión, calle principal, casa sin número, cerca de la licorería de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 29 de la pieza II de la causa, escrito suscrito por la abogada Susana Boada de Martínez, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos, mediante el cual solicita la revisión de medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado, lo cual solicita en los siguientes términos: “ que el ciudadano Nobel José Márquez, se encuentra detenido y hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público por causas no imputables a mi defendido, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud que desde la audiencia preliminar cambiaron las circunstancias ya que la victima manifestó en sala que mi defendido no tiene nada que ver con el hecho que se averigua, y en vista de esta circunstancia mi defendido debió estar en libertad ya que es la victima la que puede señalar al imputado y su participación en el hecho punible, y es por ello que solicito se revise la causa y se le conceda mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación judicial de libertad”.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en razón de ello este Tribunal procede a la revisión de la medida de coerción que pesa actualmente sobre el mencionado acusado, lo cual se efectúa en los siguientes términos:



En fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se celebro audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Segundo de Control, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Nobel José Márquez Salazar, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Miguel Rodríguez González, fundamentado icho fallo en la concurrencia de los supuestos de Ley señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; posteriormente en fecha doce (12) de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Control celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal en contra del acusado NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo que en la referida audiencia la victima ciudadano JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ expuso: “Yo fui víctima de un atraco en Diciembre, pero el señor que esta en esta sala no es”, es decir, señalo que el autor del delito no era el acusado presente en sala, y en razón de ello es que la defensa pública solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto, considera este Juzgado que los motivos que motivaron el Tribunal de control a decretar la privación judicial de libertad en la audiencia de presentación, variaron en la audiencia preliminar, oportunidad en que la victima indicó que el acusado presente en sala no era el autor del delito; sin que esto signifique pronunciamiento de fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal analizar detalladamente los fundamentos de la solicitud de la defensa a los fines de verificar si corresponden con el contenido de las actuaciones, lo que se ha verificado evidenciando que tales fundamentos si variaron, aunado al hecho de que la posible pena a imponer no supera los 10 años de prisión tal como lo establece el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, considerando este Tribunal que es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme lo establece el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal de Cumaná, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida planteada por la abogada Susana Boada de Martínez, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del acusado NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado NOBEL JOSÉ MÁRQUEZ SALAZAR de 28 años de edad, venezolano, soltero, de oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.803, nacido el 04/01/1981, residenciado en el sector las sandez, cruz de la unión, calle principal, casa sin número, cerca de la licorería de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal de Cumaná, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda fijar audiencia oral de imposición para el día de hoy 23/09/2011 a las 3:00 pm. Notifíquese al las partes del presente fallo y líbrese boleta de traslado y boleta de libertad. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer romhain.

La Secretaria.

Abg. Fabiola bauza.