REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002421
ASUNTO : RP01-P-2010-002421

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 51 de la segunda pieza de procesal, escrito de fecha 21/09/2011 suscrito por la Abogada Yuraima Benitez Rebolledo, defensora pública séptima con competencia en lo penal, quien ejerce la defensa del acusado, mediante el cual solicita: “En fecha 19 de septiembre de 2011, en compareciera que hiciera el padre de mi defendido manifestó que se hijo cada día mas su salud se deteriora por cuanto no consume los medicamentos que le fueron recetados por el médico tratante, aunado a ellos no lo han trasladado al hospital general de Cumaná, agravándose la situación visto que en estos momentos los profesionales de la salud se encuentran de paro desde hace varios meses y la situación de que no hay camas para ingresarlo al centro hospitalario, y lo mas grave aún es la situación carcelaria que en los últimos tiempo (sic) se ha agudizado mas donde en estos centro (sic) hay un hacinamiento y un paciente como mi defendido comparte celda con otros individuos creando esto una situación de peligro tanto para el como par (sic) los otros internos. Ciudadano le solicito en garantía de un derecho constitucional como es el de la salud que a mi defendido WILMER MARCANO PAREJO, se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal penal u otras que el tribunal crea conveniente, asimismo hago de su conocimiento que el padre de mi defendido se compromete a velar por la custodia y resguardo de su hijo”.

De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que cursa a los folios doscientos tres (203) de la primera pieza, examen medico legal Nro 162-567, practicado por el Dr. Arquímedes Fuentes, médico psiquiatra adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se indica: ANTECEDENTES PERSONALES Y/O FAMILIARES: ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS POR ESQUIZOFRENIA SAHUAPA HCL: 44-33-36. EXAMEN MENTAL: CONSCIENTE, ORIENTADO EN PERSONA Y LUGAR, DESORIENTADO PARCIALMENTE EN TIEMPO. NIVEL INTELECTUAL PROMEDIO BAJO, REGULAR APARIENCIA PERSONAL. LENGUAJE DE BUEN TONO COHERENTE. NIEGA ACTUALMENTE TRASTORNOS ALUCINATORIOS. PENSAMIENTO ALGO DISPERSO. POCA CAPACIDAD DE JUICIO SOBRE LA GRAVEDAD DE SUS ACTOS. AFECTIVIDAD POCO RESONANTE. CONCLUSION: SINTOMAS MENTRALES DE TIPO ESQUIZOFRENIA.

A los folios 240 al 242 de la primera pieza de la causa, suscrita por la Dra. Carla Poggio, adscrita al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, en la que se deja constancia que al acusado de autos se le dio ingreso a ese recinto hospitalario siendo éste conocido por el servicio psiquiátrico de ese centro con dx de 1. Esquizofrenia; así mismo se indica que debe cumplir con tratamiento permanente; de igual forma consta al folio ciento veintidós (122) de la pieza I de la causa, constancia medica suscrita por el T.S.U Cesar Sánchez Coordinador del Departamento Regional y Estadística de salud y con el visto bueno del Dr. José Ascanio Director del Hospital Antonio Patricio Alcalá que el acusado de autos fue interesado en el servicio de Psiquiatria de ese Hospital en fecha 03-07-2009 por presentar Psicosis Esquizofrénica, datos obtenidos de la Historia Clínica N° 44-43-36.

Ahora bien, establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Por ello es de entender que el Estado de derecho es un presupuesto indispensable de nuestra democracia que requiere el respeto de las normas que rigen la actuación de los Órganos del Estado para garantizar así el orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales y sociales.

De igual forma, establece el artículo 83 Constitucional: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos u ratificados por la República”; por otra el artículo 46 numeral 2° Constitucional establece: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En este orden de ideas, el derecho a la salud puede definirse como el derecho de las personas y grupos sociales de exigir a los órganos del Estado que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un Estado óptimo de bienestar físico, mental y social, garantizándose el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud pertenece a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, que son el conjunto de derechos reconocidos en las Declaraciones Internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países que confieren al sujeto activo el derecho a obtener de los órganos internacionales y del Estado una protección real y efectiva de la salud como parte fundamental de derecho a la vida.

Por otra parte nuestra carta magna contempla en el artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

De modo pues, que el derecho a la salud cuenta con reconocimiento expreso no solo en nuestra legislación interna sino también en diversas declaraciones internacionales, tales como: Declaración de Derechos Universal de Derechos Humanos en su artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre en su artículo 11: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”; Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11: “Los Estados partes en el presente pacto reconocen en derecho de toda persona a un nivel de vida adecuando para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Desde el punto de vista Constitucional patrio se entiende que el derecho a la salud fundamental, es una obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida (Art. 43 y 83 C.R.B.V.), lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho de primera generación, por cuanto constituye un derecho de obtener una prestación que es la característica propia de tales derechos. En todo caso el derecho a la salud se extiende como una prolongación o apéndice del Derecho a la Vida y se entiende como un derecho subjetivo que tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona y una obligación del Estado no solo de atender las necesidades que de el derivan, como restituir la salud a quién la haya perdido a través de atención médica sino de garantizarles éste derecho a quienes se vean afectados de las condiciones de salud físicas o mentales como ocurre en el presente caso respecto con el acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO.

Así las cosas, esta acreditado en actas que el acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO, presenta problemas de salud mental tal como se indica en el informe psiquiátrico de medicatura forense en el que refiere que el acusado padece de síntomas mentales de esquizofrenia, asi como se indica en el informe médico del Hospital universitario Antonio Patricio Alcalá en el que se indica dx de esquizofrenia, evaluaciones a las que ya se ha hecho referencia en el presente fallo, considerando este Tribunal que de acuerdo al grado de afectación mental del acusado éste no puede permanecer reclusito junto al resto de la población penal, por requerir de forma permanente el tratamiento médico indicado al folio 240 de la pieza I de la causa, en el entendido que el sitio de reclusión en el actualmente se encuentra el acusado no se le garantiza el suministro de los tratamientos médicos requeridos por el aunado a la situación de hacinamiento que actualmente registran tanto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre así como el Internado Judicial de Cumaná; por ello este tribunal debe garantizar la salud del acusado por ser ésta parte del derecho a la vida, derecho que debe ser tutelado por el Estado venezolano, y que en el presente caso dicha protección se materializa a través de este Órgano Jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y del respeto de los derechos de todo individuo.

Por ello para garantizar los derechos de salud y vida del acusado, estima procedente este Tribunal el cambio de centro de reclusión lo cual se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 del exp. N° 05-1225, de fecha 01-08-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray (Sala Constitucional) donde se establece entre otras cosas “No obstante mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”

Este criterio ha sido mantenido en distintos sentencias Constitucionales como la sentencia N° 1212 del exp. 042275 de fecha 14-06-05 en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López (Sala Constitucional) donde entre otras cosas se establece: “Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 de 4 abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del mismo. No obstante se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello para determinar si existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita…”

En razón de los fundamentos antes expuestos este Tribunal acuerda el cambio de centro de reclusión del acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, conforme a sentencia N° 2249 del exp. N° 05-1225, de fecha 01-08-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y sentencia N° N° 1212 del exp. 042275 de fecha 14-06-05 en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, ambas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud de la Abg. Yuraima Benitez Rebolledo, defensora pública séptima del acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO; y en consecuencia se ACUERDA el CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN del acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde actualmente se encuentra recluido hasta su residencia ubicada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana Estado Sucre. Se acuerda fijar audiencia oral de imposición para el día de hoy 22/09/2011 a las 3:00 pm. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado para la fecha y hora antes indicada.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-