REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003479
ASUNTO : RP01-P-2010-003479

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 15 de agosto de 1982, soltero, con cédula de identidad N° 23.923.241, residenciado San Juan, Sector Periquitos, casa sin número, zona montañosa, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, CON ALEVOSIA PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES previstos y sancionados en los artículos 408 en el caso del 406 numeral 2 en relación con el 77 ordinales 1 y 5 todos del Código Penal vigente para en momento de los acontecimientos; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YADSON ERISON SEGURA (occiso); este Tribunal observa:

En fecha 16 de septiembre de 2011 se llevo a cabo continuación judicial en la presente causa, presentándose incidencia en la sala de audiencias referida a la incorporación como prueba nueva de la declaración del ciudadano Alcides Zapata de acuerdo al artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal; solicitud a la que hizo oposición la defensa, siendo planteada y decidida la incidencia en los siguientes términos:

El fiscal del Ministerio Público hizo el planteamiento en los siguientes términos: En vista que el testigo presente en sala nombro al ciudadano Alcides Zapata, es por lo que en base a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se promueva cono nueva prueba al ciudadano Alcides Zapata por considerar la misma pertinente a los fines de la búsqueda de la verdad. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “ En relación a la solicitud fiscal consistente en evacuar como medio de prueba del ciudadano Alcides Zapata, esta defensa se opone por cuanto este ciudadano rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual la existencia de ese presunto testigo es una hecho del cual se tenía conocimiento antes de la presentación del acto conclusivo, es decir, de la acusación fiscal, por lo tanto su conocimiento que pudiera tener de los hechos no es un hecho nuevo que surge de la declaración dada por el testigo presente en sala, no cumpliendo entonces con los requisitos de una nueva prueba, no pudiendo así el Tribunal reemplazar la actuación propia del ministerio público de haberlo promovido en su oportunidad legal.

Seguidamente el Tribunal en vista de la incidencia planteada en sala en cuanto a la solicitud de nueva prueba presentada por el Ministerio Público y escuchado la oposición que hiciera la defensa privada, considera este Tribunal que en base a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 del texto constitucional, establece las atribuciones del Ministerio Público lo que implica la dirección de la investigación penal a los fines de procurar elementos de pruebas para esclarecer los hechos. Por otra parte el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, sin suplantar la actividad probatoria que las partes deban realizar, y siendo que en la fase investigativa el ciudadano Luís Fernando Segura debió haber declarado ante el cuerpo policial de investigaciones sobre los hechos previamente investigado, mencionando a el ciudadano Alcides Zapata como testigo presencial y no fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público como prueba testimonial, por lo que sería en consecuencia falta de análisis y estudio por parte del director de la investigación de las actas procesales, lo cual a criterio de este Tribunal no puede ser considerada como nueva prueba la promoción y solicitud realizada por la representación fiscal en por lo que este Tribunal una vez hecho el respectivo análisis declara sin lugar la solicitud de prueba nueva formulada por el Ministerio Público.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud del representante del Ministerio Público de incorporar como prueba nueva la declaración del ciudadano Alcides Zapata al no ajustarse a los supuestos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-