REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RP01-P-2008-004995

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado FAVIO ALEJANDRO BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, Mayor de edad, nacido el 02-06-1981, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, hijo de Favio Bravo y Maria Alejandra Macea, residenciado en: Playa Grande, calle principal, casa Nº 1061, cerca de la Estación de Servicio de la avenida principal, Carúpano, Estado Sucre; acusado por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 177, de la de la octava pieza de la causa, escrito suscrito por el acusado Fabio Alejandro Bravo mediante le cual solicita a este Juzgado: “Yo, Fabio Alejandro Bravo, recurro a Usted en esta oportunidad para solicitar una medida cautelar bajo presentación por que tengo 3 años pagando algo que no cometí y luego presento ante usted informe médico del forense 701 y todas las constancias de los médicos especialista (sic) que me operaron y las diferentes visitas que debo hacer en cada momento por el dolor de cabeza que se me presenta por que padezco de convulsión cerebral, diabetes “.

De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que cursa a los folios 48 de la octava pieza, examen medico legal Nro 162-701, practicado al ciudadano favio Alejandro Bravo Macea, en el cual se indica: MASCULINO DE 29 AÑOS CON ANTECEDENTES DE INTERVENCIÓN NEUROQUIRURGICA POR TUMOR TEMPORAL IZQUIERDO (ASTROCINOMA PIELOCISTICO JUVENIL) EN OCTUBRO DEL 2010. RECIBE ANTICONVILSIVANTE POR EPISODIO CONCULSIVOS, ADEMAS CURSA CON DIABETES MELLITUS TIPO II EN TRATAMIENTO. SUGERENCIAS: PERMANECER EN AMBIENTE DE TRANQUILIDAD. MANTENER TRATAMIENTO REGULAR.

A los folios 82 al 86 de la octava pieza procesal, cursa constancia médica suscrita por el TSU. Cesar Sánchez, Coord. Dpto. Reg. y Estadísticas de Salud y por el Director del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, en el que se indica que en feche 15/11/2010, se dio de alta al paciente Favio Alejandro Bravo Macea siendo admitido en el servicio de traumatología de dicho establecimiento de salud en fecha 16/09/2010 por presentar lesión ocupante de espacio en región tempo – parietal. Diabetes Mellitus tipo 2; practicándose en fecha 02/11/2010 Craneostomóa + cura quirúrgica de lesión Tumoral.

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Por ello es de entender que el Estado de derecho es un presupuesto indispensable de nuestra democracia que requiere el respeto de las normas que rigen la actuación de los Órganos del Estado para garantizar así el orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales y sociales.

De igual forma, establece el artículo 83 Constitucional: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos u ratificados por la República”; por otra el artículo 46 numeral 2° Constitucional establece: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En este orden de ideas, el derecho a la salud puede definirse como el derecho de las personas y grupos sociales de exigir a los órganos del Estado que establezcan las condiciones adecuadas para que la población pueda alcanzar un Estado óptimo de bienestar físico, mental y social, garantizándose el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud pertenece a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, que son el conjunto de derechos reconocidos en las Declaraciones Internacionales y en los ordenamientos jurídicos de los países que confieren al sujeto activo el derecho a obtener de los órganos internacionales y del Estado una protección real y efectiva de la salud como parte fundamental de derecho a la vida.

Por otra parte nuestra carta magna contempla en el artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligaciones para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

En tal sentido, el derecho a la salud cuenta con reconocimiento expreso no solo en nuestra legislación interna sino también en diversas declaraciones internacionales, tales como: Declaración de Derechos Universal de Derechos Humanos en su artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre en su artículo 11: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”; Pacto internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 11: “Los Estados partes en el presente pacto reconocen en derecho de toda persona a un nivel de vida adecuando para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

Desde el punto de vista Constitucional patrio se entiende que el derecho a la salud fundamental, es una obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida (Art. 43 y 83 C.R.B.V.), lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho de primera generación, por cuanto constituye un derecho de obtener una prestación que es la característica propia de tales derechos. En todo caso el derecho a la salud se extiende como una prolongación o apéndice del Derecho a la Vida y se entiende como un derecho subjetivo que tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona y una obligación del Estado no solo de atender las necesidades que de el derivan, como restituir la salud a quién la haya perdido a través de atención médica sino de garantizarles éste derecho a quienes se vean afectados de las condiciones de salud físicas o mentales como ocurre en el presente caso respecto al acusado Favio Alejandro Bravo.

Así las cosas se observa de las actas procesales que el acusado FAVIO ALEJANDRO BRAVO, presenta problemas de salud los cuales se reflejan en el contenido de los distintos exámenes e informes médicos que constan en el expediente emanados de instituciones públicas así como privadas, y a los cuales ya se ha hecho referencia en el presente fallo, así como consta examen medico forense donde se detalla la condición de salud del imputado al momento de ser practicado el referido examen en el que se recomienda que el acusado debe permanece en ambiente de tranquilidad, lo cual ciertamente no se le garantiza en el sitio de reclusión en el que se encuentra como lo es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ni en el Internado Judicial de esta Ciudad debido a la situación de hacinamiento que actualmente existe en ambos centros de detención, por ello este tribunal debe garantizar la salud del acusado por ser parte del derecho a la vida, derecho que debe ser tutelado por el Estado venezolano, y que en el presente caso dicha protección se materializa a través de este Órgano Jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y del respeto de los derechos de todo individuo.

Por ello este Tribunal para garantizar los derechos de salud y vida del acusado, estima procedente el cambio de centro de reclusión lo cual se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo al criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 del exp. N° 05-1225, de fecha 01-08-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray (Sala Constitucional) donde se establece entre otras cosas “No obstante mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”

Este criterio ha sido mantenido en distintos sentencias Constitucionales como la sentencia N° 1212 del exp. 042275 de fecha 14-06-05 en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López (Sala Constitucional) donde entre otras cosas se establece: “Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta sala en sentencia N° 453 de 4 abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del mismo. No obstante se estableció igualmente en dicha sentencia que “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello para determinar si existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita…”

En razón de los fundamentos antes expuestos este Tribunal procede a ordenar el cambio de centro de reclusión del acusado Favio Alejandro Bravo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, y conforme a sentencia N° 2249 del exp. N° 05-1225, de fecha 01-08-05 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, y sentencia N° 1212 del exp. 042275 de fecha 14-06-05 en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN del acusado FAVIO ALEJANDRO BRAVO, titular de la cédula de identidad V-15.513.144, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta su residencia ubicada en Playa Grande, calle principal, casa Nº 1061, cerca de la Estación de Servicio de la avenida principal, Carúpano, Estado Sucre, lugar donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda fijar audiencia oral de imposición para el día jueves 22/09/2011 a las 10:15 AM. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado para la fecha y hora antes indicada.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-