REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001442
ASUNTO : RP01-P-2011-001442

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en Caíguire, Las Pepitotas, Calle El Refugio, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II; este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal de oficio a la medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, revisión que se realiza en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 24/03/2011 el Juzgado Sexto de Control celebró audiencia oral de presentación de detenido en la que decretó preventivamente la privación judicial de libertad al acusado Miguel Antonio López Alcalá, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Panadería la Niña II, por cuanto dicho Juzgado de control consideró que se acreditada en la presente causa los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encontraba prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción que hacían presumir la participación o autoría de la acusada en el delito imputado, así como también verifico la existencia del peligro de fuga.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2011, dicho Juzgado de Control celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manteniendo la medida de privación de libertad que pesa actualmente sobre el imputado; ahora bien, este tribunal observa que las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a decretar la privación de libertad a la imputada, así como a mantener dicha medida de coerción personal en la audiencia preliminar, no han variado en la actualidad por cuanto persiste el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, pues la posible pena a imponer supera los Diez (10) Años de prisión, por ello este Tribunal Tercero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que dictada al acusado Miguel Antonio López Alcalá por el Tribunal Tercero de Control. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la revisión de medida preventiva de privación judicial de libertad decretada en contra del acusado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control a decretar la medida de coerción personal, referida a los supuestos de Ley establecidos en los ordinales 1, 2 y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, decisión que se dicta de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Eiusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUCIO.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-