REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001269
ASUNTO : RP01-P-2010-001269


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en Brasil Sur, Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; en causa seguida en su contra por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL PATIÑO; este tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal de oficio a la revisión medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, revisión que se realiza en los siguientes términos:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14/04/2010 el Juzgado Sexto de Control celebró audiencia oral de presentación de detenido en la que decretó preventivamente la privación judicial de libertad al acusado Juan Yoel Ortegano Cruz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto dicho Juzgado de control consideró que se acreditada en la presente causa los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encontraba prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción que hacían presumir la participación o autoría de la acusada en el delito imputado, así como también verifico la existencia del peligro de fuga.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, dicho Juzgado de Control celebró audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado manteniendo la medida de privación de libertad que pesa actualmente sobre el acusado; ahora bien, este tribunal observa que las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a decretar la privación de libertad al imputado, así como a mantener dicha medida de coerción personal en la audiencia preliminar no han variado en la actualidad, por cuanto persiste el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, pues la posible pena a imponer supera los Diez (10) Años de prisión, por ello este Tribunal Tercero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida preventivamente la privación judicial de libertad dictada al acusado Juan Yoel Ortegano Cruz por el Tribunal de Control. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la revisión de medida preventiva de privación judicial de libertad decretada en contra del acusado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL PATIÑO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control a decretar la medida de coerción personal, referida a los supuestos de Ley establecidos en los ordinales 1, 2 y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, decisión que se dicta de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Eiusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUCIO.

Abg. SAMER ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-