REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006329
ASUNTO : RP01-P-2005-006329

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida a los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINIZA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.832.727, domiciliado en fe y alegría, súper bloques, Edif. 47 planta baja nro 02, Cumaná, de profesión u oficio licenciado en administración nacido en fecha 23-10-1974;y NELSON LUIS GUZMAN DIONISE, venezolano, mayor de edad, ttular de la Cédula de Identidad Nº V-15.110.596, domiciliado en mundo nuevo, avenida José vidente Gutiérrez, casa nro 52, de profesión u oficio funcionario de la policía estatal, nacido en fecha 22-07-1979, acusados el primero de ellos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 77 ordinal 8 eiusdem, y el segundo de de ellos acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del artículo 77.8, abuso de autoridad; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de julio de 2011, se llevó a cabo el inició del juicio Oral y Público oportunidad en que la defensa abogado Eloy Rengel Otero así como el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público abg. Rafael Ramos Brito expusieron sus argumentos de apertura; se procedió a verificar la inasistencia de los medios de prueba por los que se suspendió el debate para el día 28 de Julio de 2011; en esta fecha se procedió se procedió a incorporar por su lectura como prueba documental el reconocimiento médico legal nro 162- 1774 cursante al folio 13 primera pieza procesal, y por cuanto no compareció otro medio de prueba y se suspendió el debate para el día 09 de agosto de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, se constituyo el Tribunal en la sala de audiencia y verifico la inasistencia del acusado Nelson Luís Guzmán Dionise por lo que se procedió a diferir la continuación del juicio para el día 12 de agosto de 2011; en esta última fecha se constituyó nuevamente este Juzgado de juicio en la sala de audiencias verificando la presencia de las partes dejándose constancia de la asistencia de los acusado y del fiscal octavo del Ministerio Público, así como se verificó la inasistencia del defensor privado abg. Eloy Rengel Otero por lo que fue imposible la continuación del debate oral y público en ración de la inasistencia de la defensa técnica de los acusados, por lo que el tribunal acordó dictar la respectiva decisión por auto separado como en efecto se decide en el presente fallo.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente expediente, se inició el Juicio oral y Público en fecha 19 de julio de 2011, siendo que la última fecha en que se aperturó audiencia oral y pública por continuación de Juicio y se evacuó medio de prueba en fecha 28 de Julio de 2011, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 12 de agosto de 2011 los siguientes días hábiles a saber: 29/07/2011; 01/08/2011; 02/08/2011, 03/08/2011, 04/08/2011, 05/08/2011, 08/08/2011, 09/08/2011, 10/08/2011, 11/08/2011 y 12/08/2011, para un total de once (11) días hábiles. En este mismo orden de ideas, establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente Juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra como lo es el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, se plantea que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa fecha 19 de julio de 2011. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: LA INTERRUPCIÓN del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 19 de julio de 2011, seguido a los acusados RONALD RAFAEL ESPINIZA CALDERÓN, y NELSON LUIS GUZMAN DIONISE, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos para el primero de los acusados de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 77 ordinal 8 eiusdem, y segundo de los acusados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del artículo 77.8, abuso de autoridad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda fijar oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 05-10-2011 a las 2:00 PM. Notifíquese a las partes de la interrupción decretada en el presente fallo y de igual forma se ordena libar los respectivos oficios, boletas de notificaciones y citaciones a los medios de prueba y partes que deban intervenir en el juicio Oral y Público. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BAUZA.