REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001283
ASUNTO : RP01-P-2011-001283

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 075-2011, donde el Abg. Ygnacio López, fue designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Juicio Abg. Carmen Luisa Carreño, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. Según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, habilito el tiempo necesario y al efecto observo: Visto el escrito interpuesto por el abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL JOSÉ MARCANO SUAREZ, quien señala lo siguiente: “En fecha 17-05-2011, el tribunal sexto de control, luego de realizar la audiencia preliminar, acordó a favor de mi defendido detención domiciliaria, consistente en recorridos policiales por parte del funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de que mi auspiciado presenta una discapacidad, que no le permite caminar, no obstante ciudadano juez hasta la presente fecha mi defendido no se ha ausentado del proceso que se le sigue, pero es el caso que el día 02-09-11, se presentaron a su residencia varios ciudadanos por tanto armas de fuego e identificándose como funcionario del CICPC, amenazando a sus hijos, esposa y demás familiares que se encontraban presentes, cargando con televisores, teléfonos y demás artefactos, realizando disparos en el sector, por lo que solicito ciudadano juez a favor de mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto corre riesgo la vida de este ciudadano y de sus familiares…”
Revisado los argumentos de la defensa este tribunal para decidir observa: que el ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, es acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Observando que en fecha 18-03-2011, el tribunal sexto de control en audiencia oral de presentación decreto privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria sin apostamiento policial, pero bajo la supervisión de cumplimiento por recorridos policiales periódicos y con autorización para asistir a terapias y para recibir asistencia médica, por lo que ante tal circunstancia es por lo que considera la defensa se le otorgue una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establedcido en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, en su residencia pero es el caso que el día 02-09-2011, llegaron a su domicilio varios ciudadanos por tanto armas de fuego y amenazando a su defendido y sus familiares, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa que el ciudadano acusado, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad en su domicilio, y que según el dicho del defensor, el acusado fue amenazado por ciudadanos que al parecer son funcionarios del CICPCA, no es menos cierto que el acusado y sus familiares en todo caso deben acudir ante la unidad de atención a la victima de la Fiscal del Ministerio Público y solicitar en todo caso una medida de protección a la victima que le garanticen su integridad física y la de su familiares y para el caso de determinar que los ciudadanos son funcionarios policiales lo mas correctos es acudir ante la Fiscalia de derechos fundamentales y denunciar a estas personas, ahora bien este tribunal como garantes de los derechos humanos que tienen tanto los acusados como las victimas, es por lo que en todo caso acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que efectúen recorridos policiales periódicos por ante la residencia del ciudadano Gabriel José Marcano Suárez, ello con la finalidad de brindarle la debida protección tanto a este ciudadano como a su grupo familiar. Asimismo considerado este tribunal que al acusado se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es considerado uno de los delitos grave, que atenta contra el bien mas protegido por nuestro legislador como lo es el sagrado derecho a la vida, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. ARMANDO ACUÑA, de Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria sin apostamiento policial, pero bajo la supervisión de cumplimiento por recorridos policiales periódicos y con autorización para asistir a terapias y para recibir asistencia médica, en contra del acusado GABRIEL JOSÉ MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.346.310, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ESPINOZA, ALFREDO VELIZ y ARMANDO ESPINOZA. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda ratificar el oficio de fecha 18-03-2011, librado por el tribunal sexto de control, dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se acordó la detención domiciliaria en la residencia del acusado Gabriel José Marcano Suárez, ubicada en la Urb. Campeche, sector II, calle 10, casa S/N, cumana Estado Sucre, pero sin apostamiento policial, sino bajo la modalidad de recorridos policiales periódicos por el lugar de residencia del acusado, ellos con la finalidad de brindarle protección tanto al acusado como a su grupo familiar y de igual forma cumplir con la detención domiciliaria sin apostamiento policial que recae sobre el acusado de autos. Notifíquese al Fiscal del ministerio Público y a la Defensa Privada de la presente decisión. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, LA SECRETARIA,

ABG. YGNACIO LÓPEZ. ABG. ANA LUCIA MARVAL.