REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004381
ASUNTO : RP01-P-2009-004381

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 075-2011, donde el Abg. Ygnacio López, fue designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Juicio Abg. Carmen Luisa Carreño, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. Según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, habilito el tiempo necesario y al efecto observo: Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, plenamente identificados en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez y La Colectividad, señalando el referido abogado que bien como lo dispone el artículo 257 Constitucional, concatenado con el artículo 334 Ejusdem, todos los jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución, por lo que comparezco ante este tribunal con apego en lo establecido en el artículo 264, 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 244 ejusdem, a los fines de solicitar se sirva revisar la medida judicial preventiva de libertad, que recae sobre mi defendido, por cuanto el representante del ministerio público en ningún momento a solicitado prorroga establecida en el referido artículo, de igual forma traigo a colación sentencia N° 246 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García García de fecha 02-03-04 “la existencia del peligro de fuga y obstaculización, no debe ser tomada en cuenta al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida en virtud de haberse excedido el tiempo de 2 años, por lo que solicito de este digno tribunal se sirva revisar la medida privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa.. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar este luego de revisar minuciosamente el asunto, se puede constar que corre inserto al presente asunto actas de juicio de fecha 04-05-2010, la cual se difiere en virtud de que no se efectuó el traslado del acusado, por lo que se fijo el acto nuevamente para el día 18-05-10, el cual se difirió motivado a la incomparecencia del Defensor privado y del acusado, quien no fue debidamente trasladado, por lo que se fija nuevamente para el día 15-06-10, fecha en la cual se difiere motivado a la incomparecencia del defensor privado. Se fija nuevamente para el día 23-07-10, fecha en la cual no se celebra el acto motivado a la incomparecencia del defensor privado. Se fija nuevamente para el día 27-09-10, difiriéndose en virtud de la incomparecencia del defensor privado y del acusado quien no fue trasladado., fijándose nuevamente para el día 11-10-10, fecha en la cual se difiere el acto dado la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado, por lo que el tribunal fija el acto para el día 13-10-10, fecha en la cual se declara la interrupción del debate oral en virtud de la incomparecencia del acusado y se fija el acto de juicio para el día 16-10-10, fecha en la cual se difiere el acto dado la incomparecencia del defensor privado. Se fija el acto para el día 14-12-10, fecha en la cual se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado. Se fija el acto para el día 08-02-11, fecha en la cual se difiere el acto dado la incomparecencia del defensor privado, por lo que el tribunal fija nuevamente el acto para el día 09-03-11, difiriéndose dado la incomparecencia del defensor privado, por lo que se difiere el acto y se fija para el día 15-04-11, fecha en la cual se difiere dado que el acusado no fue debidamente traslado, difiriéndose el acto para el día 15-07-11, fecha en la cual se difiere el acto por ausencia del defensor privado y se fija nuevamente para el día 26-08-11, fecha en la cual no se efectuó en virtud del receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual suspende los lapsos desde el día 15-08-11 hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive. Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa, se observa que si bien el acusado se encuentra privada judicialmente de la libertad por el lapso indicado, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por este Juzgado de Juicio a los fines de lograr la realización del debate oral, observándose que la mayoría de los diferimientos ha sido imputable tanto al defensor privado como al acusado, mal pueden ahora alegar el defensor privado que el juicio no se ha celebrado y que ha transcurrido mas del tiempo establecido, si por demás esta señalar que tanto el defensor privado como el mismo acusado han contribuido con el retardo; y en todo momento el tribunal ha sido muy diligente en fijar los actos a los fines de evitar dilaciones o retardo procesales, por lo que considera este juzgador que los actos se fijaron de manera oportuna y sin dilaciones indebidas. Ahora una vez resuelto este punto el tribunal entra a resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa, en tal sentido, fundamenta el defensor su solicitud, aduciendo que por cuanto el acto de juicio oral y público, no se pudo celebrar, por causas no imputables a su defendido, sino al ministerio público, quien en ningún momento ha solicitado la prorroga establecida en el Código orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se sirva revisar la medida privativa de libertad y concederle una cautelar menos gravosa, y que se fije nuevamente el acto de Juicio Oral y Público, es de observar que de las actuaciones se evidencia que el tribunal ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público de manera eficiente, observándose que ciertamente el juicio oral y público, no se pudo celebrar en virtud de tal como se ha señalado tanto el acusado como el defensor privado han contribuido con el retardo procesar dado que no han comparecido a los llamados hechos de manera eficiente por este tribunal. En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden múltiples actas de audiencias para celebrar el juicio oral y público, las cuales han sido diferidas dado la incomparecencia tanto del defensor privado como del acusado, asimismo se desprende que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, plenamente identificados en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez y La Colectividad, considerado por este tribunal como delito Grave, ya que ponen en riesgo la vida del ser humano, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Armando Acuña, a favor del acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.418.031, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez y La Colectividad; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa privada. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. YGNACIO LÓPEZ

La Secretaria
Abg. ANA LUCIA MARVAL