REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000058
ASUNTO : RJ01-S-2001-000058

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 12-08-2011 e identificada con el No. 075-2011, donde el Abg. Ygnacio López, fue designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-10-1770 de fecha 06-08-2010, para cubrir faltas temporales de los jueces de o juezas de Primera instancia en Penal Ordinario y de responsabilidad Penal del Adolelescente, adscritos al Circuito judicial Penal del Estado Sucre, y dado que ha sido convocado para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Juicio Abg. Carmen Luisa Carreño, motivado al Disfrute de sus vacaciones anules y en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15-08-2011, hasta el día 15-09-2011, según RESOLUCIÓN N° 001-2011. CONSIDERANDO. Según Resolución N° 2011-0043 de 03-08-2011,.. TERCERO: los Jueces de Juicio de Guardia, para que atiendan y tramiten durante el periodo de receso judicial, todo lo relacionado con la tramitación de los amparos constitucionales y la revisión de medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventivas de libertad, por valoración de las circunstancias o por razones de salud; por lo cual habilitaran el día de despacho en el correspondiente tribunal, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa, habilito el tiempo necesario y al efecto observo: Ahora bien visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LINO BERROTERAN, quien es acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Observando que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, alegando en el escrito que presenta el defensor que consigna en original resultados de exámenes médicos realizados a su defendido, indicando que el mismo tiene problemas agudo de salud entre ellos de presentar cuadro delicado de diabetes que necesita de urgente tratamiento imposible de ser proporcionado en su centro de reclusión, por lo que ante tal circunstancia es por lo que considera la defensa se le otorgue una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando que se encuentra mal de salud, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LINO BERROTERAN, asimismo observa el tribunal que cursa al folio 221 de la séptima pieza, examen medico legal practicada al acusado Lino Berroteran, debidamente suscrito por la Dra. Beanelys Velásquez, quien indica que el acusado Lino Berroteran, para el momento de la evaluación se encuentra en Buenas Condiciones de salud, que refiere ser diabético en tratamiento, presenta poliaquina no tiene control de laboratorio, por lo que si bien es cierto el acusado refiere ser diabético no es menos cierto que el mismo puede ser perfectamente tratado en su centro de reclusión por lo que este tribunal en atención al principio constitucional del derecho a la salud, acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se le indique que el acusado Lino Berroteran, es una persona diabetica y que requiere ser tratada medicadamente, por lo tanto deberá gestionar todos los tramites tendientes a brindarle en ese centro de reclusión la debida asistencia medica al acusado de autos. asimismo considerado este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, es considerado uno de los delitos grave, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgador declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor del acusado LINO BERROTERAN suficientemente identificada en las actas procesales y acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se le indique que el acusado Lino Berroteran, es una persona diabética, que requiere ser tratada medicadamente, por lo tanto deberá gestionar todos los tramites tendientes a brindarle en ese centro de reclusión la debida asistencia medica al acusado de autos. Todo ello con con fundamento en los artículos 83 Constitucional y artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal primero del Ministerio Publico, a la Defensa Privada, victima de la presente decisión.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. YGNACIO LÓPEZ.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RUTH YEGRES.