REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RP01-P-2008-000116
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Y ORDENANDO NUEVO INICIO DEL MISMO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en el asunto signado con el N° RP01-P-2008-000116, seguido a los acusados DARWIN LUIS GUTIÉRREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso); Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo; JOSÉ CRISPÍN CARRERO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso);y Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo (occisos) ; NICANEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edel Centeno; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mimoy Perdomo; y ÁNGEL LUÍS MILANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edel Centeno; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mimoy Perdomo; donde actuaron como defensores privados los abogados ALINA GARCÍA, LUIS GUSTAVO CABEZA, IVÁN GUARACHE, ELOY RENGEL; y por la Defensora Pública Segunda abogada JULNEILA RODRÍGUEZ; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 28 de julio de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 5 de agosto de 2011, fecha en la cual, se llevó a cabo el acto, recibiéndose testimoniales ofrecidos como fuentes de prueba y acordándose la suspensión del acto, en virtud de la incomparecencia de funcionarios, expertos y testigos; acordándose las citaciones y conducciones por la fuerza pública necesarias para la conclusión del debate, fijándose su continuación para el día 18 de Agosto de 2011, lo que fue reprogramado en virtud del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2011; fijándose como oportunidad para continuar el acto el 21 de septiembre de 2011, fecha en que no compareció el acusado ÁNGEL LUIS MILANO GARCÍA, no compareció ningún medio de prueba y se consignó por el abogado ELOY RENGEL, escrito mediante el cual informa de los motivos de su retiro de la sede judicial, antes de la hora en la que se constituyese el Tribunal, para anunciar el inicio del acto, en virtud de otras actuaciones que celebrase en esa misma fecha y luego de concederse lapso de espera para la comparecencia del coacusado faltante; y fijado para el 22 de septiembre de 2011, no comparecen la Defensora ALINA GARCÍA y no se efectúa el traslado el acusado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA y fijando para el día 23 de septiembre de 2003, no comparecen ninguno de los defensores; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha que correspondía al undécimo día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 337, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio y a tal efecto se acuerda fijar para ello el día 17 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida a los acusados DARWIN LUIS GUTIÉRREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso); Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo; JOSÉ CRISPÍN CARRERO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso);y Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo (occisos) ; NICANEL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edel Centeno; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mimoy Perdomo; y ÁNGEL LUÍS MILANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edel Centeno; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mimoy Perdomo y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se fija para ello el día 17 de octubre de 2011 a las 2:00 p.m. En consecuencia, notifíquese la presente decisión y cítese a las partes, testigos, funcionarios y expertos e infórmese a la Oficina de Participación Ciudadana y Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL
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