REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002465
ASUNTO : RP01-P-2010-002465

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud de la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE JIMENEZ CORTESIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO O FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELVIS ELISEO AMUNDARAY MARTINEZ (OCISSO), LUIS MANUEL MARTINEZ TORRES (OCISSO), JOSE ELIAS MARTINEZ (OCISSO); según acusación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora abogada ALINA GARCIA, mediante escrito solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano JOEL JOSE JIMENEZ CORTESIA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO O FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELVIS ELISEO AMUNDARAY MARTINEZ (OCISSO), LUIS MANUEL MARTINEZ TORRES (OCISSO), JOSE ELIAS MARTINEZ (OCISSO); por cuanto su representado se encuentra privado de libertad desde hace un (01) año y dos (02) meses sin que hasta la fecha se le haya podido realizar el juicio oral y publico en la presente causa, por causas no imputables a su defendido, en virtud de ello considera que se ha generado un retardo procesal injustificable que ha producido que hayan variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, en virtud de ello solicita la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que no hay peligro de fuga, puesto de que se trata de un funcionario de la Policía del Estado, y tiene su domicilio establecido en esta ciudad de Cumaná, y no va a evadir el proceso, y esta dispuesto a cumplir con la medida cautelar sustitutiva de libertad que pide para su defendido, la cual considera pertinente imponer de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de origen en fecha 17 de julio de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, JOEL JOSE JIMENEZ CORTESIA, cuya revisión con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se solicita sea acordada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de un año y dos meses, sin que haya podido tener lugar la realización del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, pese a lo sostenido por la defensa, han concurrido causas que justifican su prolongación, a saber: se trata de una causa compleja, en la que se atribuye un hecho punible grave que por la pena aplicable hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien habiéndose dado entrada en la fase de juicio a la presente causa en fecha 25 de octubre de 2005, el acto de sorteo el 27 de octubre de 2010, y constituido el Tribunal el 07 de diciembre de 2010, se dio inicio a un primer juicio en fecha el 17 de enero de 2011, fijándose su continuación para el 27 de enero de 2011, fecha en la cual no compareció la Defensora del Acusado, abogada Alina García, y fijado para el primero de febrero siguiente, tampoco compareció la Defensora Privada, ni se efectuó el traslado del acusado motivado a huelga de la población penal, circunstancias que se repiten los días dos y siete de febrero de 2011, teniendo lugar en consecuencia la interrupción de juicio iniciado y que ha originado que se ordene la celebración de nuevo juicio y fijadas varias oportunidades para ello en fecha 18 de julio de 2011, tampoco se logra el traslado del acusado, ni comparece la defensora privada antes mencionada, fijándose luego del receso judicial fecha para su inicio para el día de mañana 28 de septiembre de 2011, lo cual puede constarse revisándose el contenido de las actas, por lo que la conducta del acusado y su defensora, también han incidido en que no hay tenido lugar el normal desarrollo del proceso, y dado que persiste el peligro de fuga por la naturaleza del delito contra las personas atribuido por la fiscalía, quien sostiene la existencia de un concurso de sujetos activos y pasivos de los hechos, y por la pena establecida por el legislador como aplicable, son razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo desecharse la solicitud de la defensa; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la Defensora Privada, abogada ALINA GARCIA, en causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSE JIMENEZ CORTESIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.816.567, soltero, de oficio u ocupación funcionario policial del Estado Sucre, adscrito a la comisaría municipal Raúl Leoni (Santa Fe) residenciado en la Urbanización la llanada, sector 03, calle 13, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO O FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELVIS ELISEO AMUNDARAY MARTINEZ (OCISSO), LUIS MANUEL MARTINEZ TORRES (OCISSO), JOSE ELIAS MARTINEZ (OCISSO); según acusación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público próximo a celebrarse, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL.