REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000617
ASUNTO : RP01-P-2011-000617

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud de la Defensora Privada, abogada DUMILA VELASQUEZ, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida, entre otros, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora abogada DUMILA VELASQUEZ, mediante escrito solicita examen, revisión revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; e invoca el contenido de los artículos 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido no tuvo nada que ver con el allanamiento debido a que estaba de visita en ese momento en el lugar donde se practicó el allanamiento, que existe certificación de la prefectura de la Parroquia Ayacucho, donde se hace constar que su defendido vive en la calle Vuelvan Caras, casa N° 36, y se encontraba en el inmueble allanado por que su concubina es hija de la ciudadana Yraima Calvo, que su defendido es un vendedor de pescado en las lonjas pesqueras y se esta violando los artículos 210,211,212 del Codito Orgánico Procesal Penal, y no podemos basarnos en falsos testimonios porque así lo dio a demostrar el Fiscal del Ministerio Publico, que no se presentaron pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Publico, no compareciendo medios de prueba, ni de los expertos, ni los funcionarios que señala la representación fiscal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de origen por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros al ciudadano, MARCO ANTONIO MARTINEZ, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD cuya revisión y sustitución se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y así tenemos, que tomando especialmente este Tribunal en cuenta que contra el acusado fue planteada acusación, que debatida en audiencia preliminar fue admitida y ordenada la apertura a juicio oral y público, lo que permite estimar que aún subsisten motivos para mantener la privación de libertad, a saber: se trata de una causa compleja, en la que se atribuye un hecho punible grave con el concurso de personas acusadas como sujetos activos; que por la pena aplicable hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado tenemos, que la defensora argumenta y acompaña recaudos en copia simple que guardan relación con la existencia de enfermedad del progenitor de su defendido, pero no acompaña documentación que acredite que el mismo constituya parte de su carga familiar y que tal enfermedad del progenitor sea incompatible con la medida de coerción personal que le ha sido impuesta al acusado, aunado a ello la defensa a los fines de sustentar su solicitud de revisión de medida invoca el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo tiene cabida en fase de ejecución de sentencia y solo en cuanto a la persona del penado y este proceso aún se encuentra en fase de juicio oral y público; por último sostiene la inocencia de su defendido e invoca la nulidad del procedimiento de allanamiento puesto por cabeza de la investigación; circunstancias que habiéndose iniciado el juicio el pasado 20 de septiembre se puede resolver sólo al término del mismo y luego del debate probatorio, pues lo contrario sería incurrir en prejuicio que daría lugar a la causal de recusación que contempla el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que impide dar por cierto en esta etapa del proceso, lo argumentado en este sentido por la defensa; son estas razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, debiendo desecharse la solicitud de la defensa y así se decide, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad planteada por la Defensora Privada, abogada DUMILA VELASQUEZ, en causa seguida, entre otros, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 17.910.589 y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la continuación del juicio oral y público ya iniciado, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL.