REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000617
ASUNTO : RP01-P-2011-000617

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano Marco Antonio Martínez Martínez, acusado en el presente asunto y mediante el cual solicita un permiso especial a los fines de atender a su progenitor quien actualmente se encuentra mal de salud, para lo cual se hace acompañar de informes medido así como de una serie de exámenes realizados a su progenitor, por lo que solicita del tribunal se sirva acordar permiso especial por el lapso de cinco días. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Se observa que en fecha 08 de febrero del año 2011, el tribunal cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreto en contra del acusado Marco Antonio Martínez Martínez, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Delito este considerado por este juzgador como un delito grave de lesa humanidad, ya que afecta la salud de todo un colectivo, a demás de ser un delito que acarrea una pena muy elevada.
Segundo: Si bien es cierto el acusado se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que tal solicitud no es pertinente debido a que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad en contra del acusado de auto no han variado en modo alguno, toda vez que aun persiste los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a demás de estar presente el peligro de fuga, tipificado en el artículo 251 ejusdem, ya que el tribunal en caso de acordar el permiso solicitado, el acusado pudiera poner en peligro la realización de la justicia, ocultándose o fugándose, debido a la magnitud del delito cometido o la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, pena esta que es muy elevada y que pude causar en el presunto acusado el temor fundado como para evadirse o permanecer oculto y con ello se pudiera poner en riesgo la realización de la justicia. Por otro lado se es conveniente señalar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, y de todas las consideraciones antes señaladas este juzgador estima que la presente solicitud no es pertinente debido a que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad en contra del acusado de auto no han variado en modo alguno, toda vez que aun persiste los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a demás de estar presente el peligro de fuga, tipificado en el artículo 251ejusdem, ya que para el caso de que el tribunal acuerde el permiso como el aquí solicitado, el acusado pudiera poner en peligro la realización de la justicia, ocultándose o fugándose, debido a la magnitud del delito cometido o la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, pena esta que es muy elevada y que pude causar en el presunto acusado el temor fundado como para evadirse o permanecer oculto y con ello se pudiera poner en riesgo la realización de la justicia, por lo que se niega el permiso especial solicitado por el acusado, ya que el mismo no garantizaría las finalidades del proceso y se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado antes señalado, a demás de ser improcedente la solicitud de permiso en virtud de que el delito materia del proceso excede en su limite máximo de mas de tres año. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL, solicitada por el acusado Marco Antonio Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 17.910.589, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Ya que Si bien es cierto el acusado se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgador considera que la misma no es pertinente debido a que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad en contra del acusado de auto no han variado en modo alguno, toda vez que aun persiste los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a demás de estar presente el peligro de fuga, tipificado en el artículo 251ejusdem, dado que el tribunal en caso de acordar un permiso como el aquí solicitado, el acusado pudiera poner en peligro la realización de la justicia, ocultándose o fugándose, debido a la magnitud del delito cometido o la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, pena esta que es muy elevada y que pude causar en el presunto acusado el temor fundado como para evadirse o permanecer oculto y con ello se pudiera poner en riesgo la realización de la justicia. Notifíquese al Fiscal Undécima del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa y al presunto acusado, quien se encuentra recluido actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. YGNACIO LÓPEZ.

La Secretaria,
Abg. ANA LUCIA MARVAL.