REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003761
ASUNTO : RP01-P-2011-003761
Visto el escrito que antecede, presentado en esta misma fecha, a saber, 30 de Septiembre del año 2011, por la ciudadana Abg. Maryemma Figueroa López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, al ciudadano imputado JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en Cristóbal Colon calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, por cuanto de las actuaciones procesales se puede observar que de las investigaciones realizadas hasta ahora no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar el modo de participación, toda vez que se evidencia de Oficio S/N de fecha 24 de Agosto del año 2011, suscrito por el Licenciado Gustavo Adolfo Márquez Subero, Jefe de Oficina SAIME Cumaná, Estado Sucre, donde informa que el ciudadano José Julián Rojas Bernal, cédula de identidad N° E-84.112.084, el cual se le otorga la cédula bajo el Plan Nacional de Regularizar y Permanencia, según Decreto Presidencial según Decreto Presidencial N° 2873, de fecha 03 de Febrero del año 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.872, demostrando así que el imputado si se encuentra registrado en nuestro país, aunado a certificado emitido por el Consulado de Colombia (Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui), del cual se desprende que el pasaporte N° 89004241, con Libreta FB003166, fue expedido en ese Consulado en fecha 13 de Febrero de 2008 y pertenece al señor José Julián Rojas Bernal, de nacionalidad Colombiana. Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 19 de Agosto del año 2011, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que este despacho, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL.-
Se evidencia también de las actuaciones que el Ministerio Público, en virtud de de las actuaciones procesales se puede observar que de las investigaciones realizadas hasta ahora no ha sido posible recabar elementos probatorios que permitan acreditar el modo de participación en el hecho atribuido, toda vez que se evidencia Oficio S/N de fecha 24 de Agosto del año 2011, suscrito por el Licenciado Gustavo Adolfo Márquez Subero, Jefe de Oficina SAIME Cumaná, Estado Sucre, donde informa que el ciudadano José Julián Rojas Bernal, cédula de identidad N° E-84.112.084, el cual se le otorga la cédula bajo el Plan Nacional de Regularizar y Permanencia, según Decreto Presidencial según Decreto Presidencial N° 2873, de fecha 03 de Febrero del año 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.872, demostrando así que el imputado si se encuentra registrado en nuestro país, aunado a certificado emitido por el Consulado de Colombia (Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui), del cual se desprende que el pasaporte N° 89004241, con Libreta FB003166, fue expedido en ese Consulado en fecha 13 de Febrero de 2008 y pertenece al señor José Julián Rojas Bernal, de nacionalidad Colombiana, lo que quiere decir, que han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó medida cautelar a los imputados de autos.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4. En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan un día para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado el representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad al ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en Cristóbal Colon calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, y conforme al artículo 256 0rdinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, considera este Despacho necesario imponerle Medida de Coerción Personal de posible cumplimiento, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. –
2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en Cristóbal Colon calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. –
2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Se acuerda en consecuencia fijar oportunidad para la imposición de la presente decisión, PARA EL DÍA DE HOY 30 SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 0400 DE LA TARDE. Líbrense Boletas de Traslado y remítanse adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Una vez realizada la prenombrada audiencia remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, adjunto con Oficio, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.