REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002806
ASUNTO : RP01-P-2011-002806

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-17.871.867, nacido en fecha 28/11/1983, hijo de Luís Antonio Miraglia y Yaritza García de Miraglia, de estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en la Calle El Merey, casa S/Nro, Río Arenas, cerca de un Ambulatorio, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI DÍAZ, fundamentando su solicitud en que no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, Cumaná, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15/06/2011 aproximadamente a la 10:00 de la noche, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Montes, en labores de patrullaje en unidades motos, por la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, reciben llamada vial radial, del jefe de los servicios indicándoles que se trasladasen a la población de Río Arenas, específicamente ala calle El Merey, ya que se habían recibidos llamada de los residentes de la mencionada calle, que estaba un sujeto ebrio, lanzando objetos contundentes (piedras), hacía un grupo de personas que se encontraban en la cera jugando lotería, y que en dicho lugar una ciudadana había sido impactada con el mencionado objeto (piedra) y que la misma había sido trasladada por las personas presentes al CDI de Arenas; en razón de ello los efectivos se apersonan al lugar de los hechos y al llegar al mismo avistan a varias perdonas, y les señalan la vivienda del ciudadano que estaba arrojando las piedras, y que el mismo se encontraba dentro, ante ese señalamiento los funcionarios amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como funcionarios policiales se acercan a la vivienda y entablan conversación con la persona señalada como autora del hecho, quien no opuso resistencia , y a quien realizan revisión corporal conforme a los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, , no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalisticos, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, siendo este detenido y puesto a la orden de la superioridad, por lo que se apertura una averiguación donde el mismo aparece como imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI DÍAZ.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los presuntos imputados, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito; Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que cursan al expediente únicamente las siguientes diligencias: Acta Policiales, Actas de Investigación, Inspecciones, entre otras; deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre. Por lo tanto, este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-17.871.867, nacido en fecha 28/11/1983, hijo de Luís Antonio Miraglia y Yaritza García de Miraglia, de estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en la Calle El Merey, casa S/Nro, Río Arenas, cerca de un Ambulatorio, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 30 días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.